CONCEPTO 65951 DE 2010
(noviembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado CRA N° 2010-321-004522-2, de fecha: 14 de septiembre de 2010.
Radicado CRA N“ 2010-321-004533-2, de fecha: 14 de septiembre de 2010.
Respetada señora Alzate:
Hemos recibido las comunicaciones de la referencia, mediante las cuales remite consultas de acuerdo con los siguientes enunciados:
"TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS LLEGAN DONDE MI MAMA (sic) CON ESTRACTO (sic) 2- Y EL AGUA LLEGA CON ESTRACTO (sic) 3-PORQUE ACA EN ZARZAL ES ASI (sic) - MEDIANTE DERECHO DE PETICION (sic) - Y CON CARTA DE PLANEACION (sic) HE SOLICTADO BAJEN ESTRACTO (sic), ACUAVALLE ENVIO (sic) UNA NOTIFICACION (sic) AL PLANEACION (sic) QUE POR QUE HACIA (sic) ESO SI ELLOS HABIAN (sic) DADO LA ORDEN DE QUE ALLA (sic). HABIA SUBIDO ESTRACTO 3-LO IMPRESIOANTE ES -Q (sic)
1-ES UNA CALLE ESTRECHA Y PEGADA A LA CARRILERA FERROCARRIL, CADA QUE LLUEVE SE INUNDA IMPRESIONANTE, HASTA LAS ALCANTARILLAS SE SALEN-Y LUEGO SE INUNDAN LAS CASAS., (sic) QUE (sic)
DEBO HACER EN ESTE CASO".
"... LOS COSTOS DE CONSUMO DE AGUA EN BOGOTA (sic) SON LOS MISMOS A NIVEL NACIONAL? (sic) DONDE (sic) ENCUENTRO O EN QUE (sic) ME BASO PARA LIQUIDAR CUANTO (sic) DEBE PAGAR ESTRACTO (sic) 2 EN TODO LO REFERENTE AL AGUA".
Sobre el particular, y no obstante que esta Comisión no es competente para pronunciarse o tomar acciones sobre el tema de las comunicaciones, nos permitimos responder, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. .
En ese sentido, le informamos que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada a la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente' por la entidad tarifaria local definida ésta como "la persona natural o jurídica que tiene ia facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, o cobrar en un municipio para su mercado de usuarios"; las cuales deberán ser calculadas con base en las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, salvo que el prestador se encuentre íncurso en alguna de las excepciones dispuestas en la Ley.
Las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios se establecen en la Resolución CRA No. 287, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", e incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. El cargo fijo para cada uno de los servicios se determina con base en los costos medios de administración. El cargo para todos tos rangos de consumo se determina para cada servicio y se divide en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMQ) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
Sobre este particular, se debe tener en cuenta que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarilládo, corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares. ,
Por otra parte, los costos de prestación para los servicios de acueducto y alcantarillado calculados en aplicación de las metodologías tarifarias, son afectados por los subsidios y/o contribuciones establecidos localmente para los diferentes estratos y usos. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en acueducto y alcantarillado para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, únicamente se subsidian el cargo fija y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral. Del mismo modo; es necesario tener presente que el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, de manera conjunta con el Concejo Municipal, deberá definir tanto los factores de subsidio, como los factores de aporte solidario por estrato o categoría para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales deberán ser iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio.
Frente a la estratificación, el numeral primero del artículo 101 de la ley 142 de 1994 establece que es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva. Luego de realizar la estratificación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, el alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente, Estos resultados deben ser notificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En cuanto al papel de las empresas de servicios públicos en lo referente a la estratificación socioeconómica, como se mencionó más arriba, la facultad de efectuar la estratificación es un deber indelegable del alcalde y por lo tanto no le corresponde a los operadores de los servicios desarrollar dicha labor; no obstante, es deber de quienes presten los servicios públicos aplicarla y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje.
En este sentido, se debe tener presente que el artículo 3 de la Ley 732 de 2002 señala que, "Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al cobro de ¡as tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción igualmente, dispone que, "La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Sistema Único de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de las empresas".
Por otra parte, en relación con las reclamaciones individuales por la estratificación de los inmuebles, le informamos que el artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone: "Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las metodologías".
Adicionalmente, le comunicamos que los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 definen la naturaleza y los ¦ requisitos de las facturas para los servicios públicos, los cuales "serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a lo ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.". Por lo tanto, a partir de la información contenida en la factura del servicio de I acueducto, el usuario puede verificar el cálculo, considerando el valor de cada uno de los costos y la cantidad de metros cúbicos consumidos, y en el caso del estrato 2 restando lo correspondiente al subsidio del servicio.
Finalmente, en lo referente a las acciones que como usuario se puedan emprender, le comunicamos que el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 establece que "Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos."
En este sentido, le precisamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no se encuentra de acuerdo con la respuesta emitida por la empresa, podrá interponer recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa, con el fin de que sea estudiada nuevamente su solicitud. Si nuevamente la respuesta no resulta satisfactoria, el usuaria puede interponer un recurso subsidiario de apelación ante la empresa, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos, luego de la presentación de dicho recurso. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)