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CONCEPTO 66271 DE 2021

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-006242-2 de 10 de agosto de 2021

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre una serie de situaciones y escenarios relacionados con contratos de interconexión y de venta de agua en bloque.

Precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Para atender las preguntas de los escenarios propuestos resulta pertinente explicar el régimen aplicable a los contratos de interconexión.

El numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de:

“11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.”

Esa obligación se desarrolla en los artículos 1.14.1 y 2.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021[2], que establecen:

“Garantía de acceso e interconexión de redes. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a

otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.8.1).”

Para ello, el regulador estableció que las personas prestadoras pueden celebrar un negocio jurídico denominado contrato de interconexión, el cual, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 consiste en:

“c. Contrato de interconexión de acueducto: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiado el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.

d. Contrato de interconexión de alcantarillado: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.”

De acuerdo con esas definiciones los contratos de Interconexión se celebran entre personas prestadoras y su objeto es permitir a un prestador beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro de un prestador proveedor, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio de una contraprestación denominada “peaje”.

Adicionalmente, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 dispone como competencia de las comisiones de regulación la imposición de servidumbres, las cuales, en el caso de los contratos de interconexión deben interpretarse en consonancia con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:

“39.4 Para los electos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Lev la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien. ” (Subrayas fuera de texto)

De esta manera, si no existe acuerdo previo entre las partes (entidades prestadoras) las Comisiones de Regulación están facultadas para imponer servidumbres de acceso o interconexión a los bienes indispensables para la prestación del servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, respondemos sus preguntas así:

1. “Cuál sería la figura jurídica sugerida que permitiría la interconexión requerida para el suministro del servicio de agua potable al corregimiento de Sibarco ubicado en el municipio de Baranoa, siendo que las redes se derivarían del municipio de Juan de Acosta, y atendiendo que se trata de sistemas de acueductos pertenecientes a dos municipios en jurisdicciones y bajo contratos de operación diferentes.”

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el régimen jurídico del contrato de interconexión define como partes a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de manera tal, que ese contrato puede ser el título jurídico que regule la relación entre prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, ese contrato puede ser celebrado mediante acuerdo de voluntades por la persona prestadora beneficiaría propietaria de la red de distribución que ha cedido a título contractual temporalmente su operación y el operador de la red prestadora como proveedor.

En caso de no existir el consenso necesario para la celebración de ese contrato de interconexión entre las partes involucradas, se puede solicitar la imposición de una servidumbre de interconexión ante esta Comisión de Regulación.

2. “Cuál sería el rol de TRIPLE A DE B/Q S.A.E.S.P como operador del servicio de acueducto en ambos municipios, atendiendo que la interconexión está relacionada con municipios y contratos de concesión diferentes.”

Como se expuso anteriormente, la interconexión es una relación jurídica que se predica de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dónde dos o más entidades prestadoras de servicios públicos, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos. De esta forma, el operador que es parte de un contrato de interconexión o que es beneficiario de una servidumbre debe respetar los términos del acuerdo o de la servidumbre impuesta, sin que sea relevante para el cumplimiento de esas obligaciones el título por medio del cual opera un sistema de acueducto y alcantarillado.

3. “Cuál sería el rol de cada uno de los municipios en los cuales se requiera realizar la interconexión, dada la ubicación del corregimiento de Sibarco en el municipio de BARANOA (CONCESIÓN ASISER E.S.P) y el punto de conexión en el municipio de Acosta (CONCESIÓN ARCOS S.A E.S.P)”

La Ley 142 de 1994 en su artículo 5 determina las funciones de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios:

“Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.”

A su vez, el artículo 26 de la misma Ley 142 de 1994 dispone que:

“En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen porta deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la lev, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. ” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto los municipios deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales y no pueden negar o establecer condiciones para la instalación permanente de las redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos.

4. “Teniendo en cuenta que TRIPLE A DE B/Q S.A E.S.P tiene suscrito el contrato de operación con ARCOS S.A.E.S.P para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en los municipios de Tubará, Juan de Acosta, Usiacuri y Piojo, resulta necesario que se suscriba con la misma entidad contrato de agua en bloque durante la vigencia del contrato de operación?”

Para atender su consulta resulta necesario que se revise el texto del contrato suscrito de operación con la empresa mencionada, ya que si bien, de acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil, los acuerdos de voluntades obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todos los demás aspectos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, resulta necesario revisar si existen provisiones expresas relacionadas con el suministro de agua, y si ellas no se encuentran o resultan insuficientes para resolver eventuales conflictos sobre el escenario planteado, caso en el cual deberá modificarse el contrato para incluirlas expresamente.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Compilan el artículo 1.3.8.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

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