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CONCEPTO 20250300066751 DE 2025

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2025-321-005710-2 de 9 de mayo de 2025.

Respetada señora xxxxx,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual menciona lo siguiente: "(...) que requisitos se deben cumplir para adquirir una matrícula del servicio de agua en un acueducto rural”.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, el artículo 134[2] de la Ley 142 de 1994[3], indica que "Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015[4], establece las condiciones de acceso a los servicios, precisando que, para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir con los siguientes requisitos:

"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto).

En este sentido cabe resaltar que un prestador sólo puede negar el servicio cuando el inmueble no cumplan con las condiciones técnicas para la conexión establecidas racionalmente por el prestador, de acuerdo con la normativa vigente, o cuando este no tenga capacidad técnica y económica para prestar el servicio.

Adicionalmente, el artículo 2.3.1.2.8 del mismo Decreto mencionado, que establece la prohibición de que los prestadores exijan requisitos adicionales a los constructores, confirma lo anterior al indicar lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.2.8. PROHIBICIÓN DE REQUISITOS ADICIONALES. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.

En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.

Tampoco podrán solicitar, en los casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.

La violación a lo establecido en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar”.

Dicho lo anterior, con lo establecido por parte del citado artículo para obtener la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado los planes de ordenamiento territorial; las reglamentaciones municipales o distritales; los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, el concepto 158 de 2023 de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD, menciona lo siguiente sobre la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio en zonas rurales:

"(...) el artículo del Decreto Único Reglamentario MVCT 1077 de 2015 establece la siguiente definición: “9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se trámite la licencia de urbanización.”

Sin embargo, a la fecha, no existe una norma particular o regulación que determine los lineamientos para la viabilidad o disponibilidad inmediata en la prestación del servicio de acueducto en zonas rurales. Lo anterior, en la medida que la obligación de otorgar dicha viabilidad y disponibilidad se establece específicamente para las áreas del perímetro urbano de acuerdo al artículo 2.3.1.2.4. del decreto mencionado, tal como se advierte del artículo 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 que contiene las "condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

De esta forma, los prestadores de zonas rurales estarían sujetos, básicamente, a la concesión de aguas que les hayan otorgado y a las demás condiciones que se establezcan en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y demás normas aplicables.”

Por último, cabe indicar que, en el concepto 28 de 2022 de la SSPD, se indica que "De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, resulta claro que, por regla general, los actos y contratos que celebren en el marco de la prestación de servicios públicos domiciliarios se rigen por las reglas del derecho privado, sin importar si se trata de un prestador cuyo capital es privado, público o mixto. ”

Finalmente, la invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores a tenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES ANTONIO COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios.

3. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

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