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CONCEPTO 158 DE 2023

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) atentamente le solicito informarme sobre el plus normativo aplicable, que aplican o que deben aplicar los Acueductos Rurales en materia de otorgar viabilidades para el suministro del servicio, o la materialización del mismo, con arreglo a derecho.

(…) esta solicitud apunta a precisar cuáles son los requisitos mínimos que deben observar tales acueductos, ya sean técnicos o materiales, como aquellos de corte formal o procedimental, para acceder a las solicitudes en esta materia. Y que deben hacer, además, cuando las fuentes hídricas de donde ha derivado su funcionamiento, no tienen la capacidad para satisfacer nuevas solicitudes.

(…) se me informe puntualmente (…) sobre las sanciones en caso de violación al ordenamiento jurídico, como de su compromiso de Responsabilidad Civil Extracontractual.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código Civil[5]

Ley 142 de 1994[6]

Decreto 421 de 2000[7]

Decreto 1077 de 2015[8] DUR Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

Decreto 1898 de 2016[9]

Decreto 1272 de 2017[10]

Resolución No. 844 de 2018[11] del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Concepto Unificado SSPD No. 32 de 2016

CONSIDERACIONES

En atención a su consulta, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ii) Viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, iii) Esquemas diferenciales para la prestación del servicio de acueducto, iv) Facultad sancionatoria de la Superservicios, y v) Responsabilidad civil extracontractual.

i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

El artículo 134 de la Ley 142 1994 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (Subraya fuera de texto).

Según este artículo, cualquier persona que: i) tenga capacidad para contratar y ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente, tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Lo anterior guarda concordancia con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual señala desde cuando existe contrato de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” (Subraya fuera de texto).

Conforme con este artículo, para que exista contrato de servicios públicos domiciliarios es necesario que, tanto el potencial usuario, como el inmueble que este utiliza y/o habita, cumplan con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio.

Ahora bien, dichas condiciones y requerimientos varían dependiendo del respectivo servicio público al que se quiera acceder. Es así como, en lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece los requisitos particulares para obtener la conexión a dichos servicios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o- alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”

En atención a la norma en cita, para que el prestador pueda realizar la prestación del servicio, éste deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma anteriormente citada. De no cumplirse con estos requisitos, el prestador no estará obligado a su prestación.

Al respecto, es importante aclarar que estas condiciones de acceso aplican de manera general a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, indistintamente si este se presta en zonas urbanas o rurales. Esto, en la medida que dichas normas se encuentran en el capítulo que “(…) contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. (…)”, según lo dispone el artículo 2.3.1.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

ii) Viabilidad y disponibilidad del servicio

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA[12]- ha definido la disponibilidad inmediata de servicios públicos como la viabilidad técnica de conectar el predio o predios a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes, lo cual depende básicamente de la capacidad técnica y económica del prestador.

En línea con lo anterior, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 establece la siguiente definición: 9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se trámite la licencia de urbanización.”

Sin embargo, a la fecha, no existe una norma particular o regulación que determine los lineamientos para la viabilidad o disponibilidad inmediata en la prestación del servicio de acueducto en zonas rurales. Lo anterior, en la medida que la obligación de otorgar dicha viabilidad y disponibilidad se establece específicamente para las áreas del perímetro urbano[13], tal como se advierte del artículo 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 que contiene las “condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

De esta forma, los prestadores de zonas rurales estarían sujetos, básicamente, a la concesión de aguas que les hayan otorgado y a las demás condiciones que se establezcan en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y demás normas aplicables.

iii) Esquemas diferenciales para la prestación del servicio de acueducto

Actualmente, y en virtud de las condiciones particulares que deben enfrentar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas prestación, debido a las cuales no pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente; el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 establece la necesidad de crear esquemas diferenciales para la prestación del servicio en estas zonas.

Estos esquemas diferenciales, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se entienden como el “conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares”.

En el marco de dicha definición, el capítulo 1 del título 7 de la parte 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 reglamenta los esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto, o de aprovisionamiento de agua potable, en zonas rurales. De una parte, la sección 2 de dicho capítulo establece lo referente a los esquemas diferenciales de prestación de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Por su parte, la sección 3 regula los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico.

Los esquemas diferenciales de prestación de acueducto, alcantarillado y/o aseo en zonas rurales se caracterizan porque el prestador puede sujetarse a condiciones diferenciales de: i) calidad de agua, ii) micromedición, y/o iii) continuidad, en los términos del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De igual forma, los prestadores que decidan acogerse a este esquema deben presentar un plan de gestión que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.3.7.1.2.3. ibídem.

En cualquier caso, es de indicar que estos esquemas diferenciales de prestación se desarrollan en el marco de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, por ello: i) les son aplicables las normas que se establecen para dichos servicios en la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, y ii) se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

Por otro lado, debe indicarse que los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico son soluciones alternativas a la prestación de los servicios acueducto, alcantarillado y/o aseo, es decir que dichos esquemas no hacen parte de la prestación de tales servicios. Por lo anterior, el parágrafo 2º del artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015 señala:

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Subrayado fuera del texto)

Nótese que, según la norma previamente citada, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ni son objeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia, por lo cual, las inquietudes que se tengan acerca de estos esquemas no podrán plantearse ante esta entidad.

iv) Facultad sancionatoria de la Superservicios.

En virtud del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia está facultada para sancionar la violación de las normas a las que se sujetan quienes prestan servicios públicos domiciliarios, siempre que tal vulneración haya afectado a usuarios determinados y que la sanción no corresponda imponerla a otra autoridad.

En atención a esta facultad, el artículo 81 ibídem determina el tipo de sanciones que la Superintendencia podrá imponer a los prestadores que violen las normas a las que están sujetos, entre otras, las siguientes: i) amonestación, ii) multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales, o iii) la toma de posesión del prestador.

“ARTÍCULO 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

81.1. Amonestación.

81.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.

81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.

81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.

81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.

81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.

81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.”

De conformidad con lo anterior, y en el caso que la Superservicios considere que existe una presunta violación a la normativa vigente por parte de un prestador, se deberá adelantar el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, ya que la Ley 142 de 1994 no contiene un procedimiento sancionatorio especial.

Valga indicar que este procedimiento puede iniciar por denuncia, o de oficio, según se explica en el Concepto Unificado SSPD No. 32 de 2016. En particular, en dicho concepto se expone, sobre las denuncias de ciudadanos o usuarios, lo siguiente:

“(…) 2.1.1. Origen de las actuaciones administrativas sancionatorias en la Superintendencia de Servicios Públicos:

2.1.1.1. Por denuncia de ciudadano o usuario

Requisitos de la denuncia(4):

- presentación verbal o escrita ante la Superintendencia o remisión de otra autoridad; tendiente a lograr el inicio de un procedimiento sancionatorio.

- la identificación del autor de la denuncia y del denunciado;

- la constancia acerca del día y hora de su presentación;

- que las conductas descritas sean investigables por parte de la Superintendencia

- suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;

De lo anterior se concluye que todo derecho de petición no constitutivo de recurso en sede de la empresa o de la Superintendencia que cumpla con estos requisitos, se considera una denuncia.

Ahora, en el marco de un recurso es posible encontrar que en ella se plantee de manera expresa una denuncia, la cual deberá atenderse como tal y remitirse al área responsable, sin perjuicio de que se continúe con el trámite del recurso, excepto cuando se trate de recursos de apelación en sede de las Direcciones Territoriales, cuando la denuncia sea por SAP, caso en el cual debe suspenderse el trámite del RAP.

Si la denuncia no es contra el prestador involucrado en la apelación, la Dirección Territorial deberá remitir la denuncia a la Dirección de Investigaciones correspondiente y continuar el trámite del RAP, siempre y cuando, se reitera, sea constitutiva de denuncia en los términos y con los requisitos arriba señalados.

Así, las áreas de la Superintendencia de Servicios Públicos responsables por la atención de denuncias son las Direcciones de investigaciones de las Superintendencias Delegadas y las Direcciones Territoriales, estas últimas, respecto de denuncias en materia de SAP, de tal suerte, que la totalidad de las peticiones constitutivas de denuncia, deben ser redirigidas a estas áreas responsables.

Es de acotar que, por la naturaleza de la figura del SAP, toda petición y/o recurso en la cual se plantee expresamente la ocurrencia de un SAP debe considerarse como una denuncia, ya que de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Superintendencia, la eventualidad en la ocurrencia y determinación del SAP involucran necesariamente una investigación sancionatoria.

Trámite de denuncias.

Las denuncias deben atenderse como un derecho de petición, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su interposición.

La naturaleza de una denuncia es la de poner en conocimiento de la autoridad los hechos y conductas evidenciados y lograr el despliegue de la actuación estatal en orden a verificar y controlar dichas conductas e imponer los correctivos de ley, tal como arriba se señaló.

En ese sentido, el hecho de que la denuncia solicite la imposición de una sanción no impone la obligación de ofrecer una respuesta definitiva en ese sentido pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa.

Así las cosas, dentro del término para responder el derecho de petición, debe informarse al denunciante el trámite que se dará a su denuncia, la autoridad que evaluará el mérito de iniciar o no investigación, y que dicha determinación le será comunicada una vez se produzca.

Una vez la Dirección de Investigaciones conozca la denuncia, evaluará si existe mérito para abrir la investigación mediante pliego de cargos o si es necesario solicitar un informe técnico por parte de la Dirección Técnica de Gestión correspondiente, para lo cual se oficiará mediante Memorando Interno.

Una vez presentado el informe por parte de la Dirección Técnica correspondiente, la Dirección de Investigaciones deberá evaluar si existe mérito para abrir la investigación y expedir pliego de cargos, o de lo contrario, si no procede la apertura de la investigación, todo lo cual se comunicará al denunciante. (…)”

Por lo tanto, se aclara que los ciudadanos o usuarios pueden denunciar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuando estos presuntamente violen las leyes y actos administrativos a los que están sujetos, en los términos previstos en el concepto unificado anteriormente citado.

v) Responsabilidad civil extracontractual

Acerca de la responsabilidad civil extracontractual, ha señalado la jurisprudencia que deben existir tres elementos para que esta se predique: a) que la persona haya cometido culpa; b) que de la culpa sobrevenga perjuicios para el reclamante y c) que exista relación de causalidad entre la culpa y el daño. Es decir, es necesario que exista un nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, y que este último sea cierto.

El artículo 2341 del Código Civil, define la responsabilidad civil extracontractual así:

“El que ha cometido un delito o culpa a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o delito cometido”.

En este orden de ideas debe entenderse que, para que pueda generarse responsabilidad civil extracontractual, deben darse los elementos señalados y ello dependerá del caso particular que sea objeto de análisis, no obstante, es importante advertir que este no es un asunto de competencia de la Superintendencia y corresponde a la justicia ordinaria dirimirlo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Cualquier persona que: i) tenga capacidad para contratar, ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente, y iii) cumpla con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio, tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, en los términos de los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994.

En particular, el inmueble frente al cual se solicita el servicio público de acueducto, sea que se encuentre en zona urbana y/o rural, debe cumplir con los requisitos de acceso al servicio que se señalan en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En caso de que se incumplan estos requisitos, el prestador no estará obligado a la prestación.

- Es de indicar que la normativa vigente que trata el tema de viabilidad y disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto (Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), solo lo reglamenta para el perímetro urbano y no para las zonas rurales. De esta forma, los prestadores de zonas rurales estarían sujetos, básicamente, a la concesión de aguas que les hayan otorgado y a las demás condiciones que se establezcan en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y demás normas aplicables.

- Si el prestador se acogió a alguno de los esquemas diferenciales, y la Superservicios ejerce sobre este la inspección, vigilancia y control para determinar su cumplimiento, el prestador deberá obrar de conformidad con el esquema diferencial; de incumplirlo, la Superservicios podrá imponer las sanciones a que haya lugar.

- En virtud del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia está facultada para sancionar la violación de las normas a las que se sujetan quienes prestan servicios públicos domiciliarios, siempre que tal vulneración haya afectado a usuarios determinados y que la sanción no corresponda imponerla a otra autoridad. En atención a esta facultad, se podrán imponer, en particular, las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Valga indicar que los ciudadanos o usuarios pueden denunciar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuando estos presuntamente violen las leyes y actos administrativos a los que están sujetos, en los términos previstos en el Concepto Unificado SSPD No. 32 de 2016.

- Según la jurisprudencia, existen tres elementos para que se predique la responsabilidad civil extracontractual: a) que la persona haya cometido culpa; b) que de la culpa sobrevenga perjuicios para el reclamante y c) que exista relación de causalidad entre la culpa y el daño. En cualquier caso, los litigios sobre responsabilidad civil extracontractual corresponden a la jurisdicción ordinaria o al contencioso administrativo, según las partes intervinientes, y no a esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290612622

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN ZONA RURAL

Subtemas: Acceso al servicio. Viabilidad, y disponibilidad. Esquemas diferenciales. Régimen sancionatorio. Responsabilidad civil Extracontractual.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Ley 84 de 1873

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

7. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

9. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.”

10. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.”

11. "Por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el capítulo 1, del Título 7, parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015"

12. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Concepto 7501 de 2021. “La prestación del servicio está sujeta a la viabilidad técnica de conectar el predio o predios a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes, a lo cual se le denomina disponibilidad inmediata de servicios públicos.”

13. Al respecto, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece: “ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. (…)”

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