CONCEPTO 67191 DE 2021
(septiembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2021-321-006170-2 del 9 de agosto de 2021.
Respetado señor Buitrago:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realizan “(...) CONSULTA SOBRE LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA VIA (sic) TARIFA DE APROVECHAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN - META PARA LAS ASOCIACION DE RECICLADORES DE OFICIO (...)” (Sic).
Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En lo que respecta a la reglamentación sobre la actividad de aprovechamiento, se debe tener en cuenta que el Decreto 1077 de 2015(2)define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.
Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994(3) y que cumpla con la normatividad vigente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la operatividad de dicha actividad se rige por lo definido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016(4); puntualmente, en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 de la subsección 1, de la sección 2 del capítulo 5, se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. (...)”. (Subrayado fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las organizaciones en proceso de formalización puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente(5), deben estar registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y responder de manera integral por dicha actividad.
Adicional, se debe tener en cuenta que el prestador de residuos sólidos no aprovechables debe cumplir con las disposiciones y plazos contenidos en los artículos 5.3.4.1. al 5.3.4.6 de la Resolución CRA 943 de 2021(6) con el fin de poder facturar la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.
También se deberá considerar lo establecido en el parágrafo del artículo 2.3.2.5.2.3.4 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala que “(...) la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá informar a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, los tiempos de reporte de información y traslado de recursos establecidos en el convenio de facturación conjunta del servicio público de aseo.".
Ahora bien, desde el punto de vista regulatorio la metodología tarifaria aplicable en los municipios con hasta 5.000 suscriptores del servicio público de aseo corresponde a la establecida en el Título 5 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021(7). Así, de conformidad con lo dispuesto en dicha resolución, en la remuneración vía tarifaria de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, se reconocen dos aspectos: i) los ingresos por el incremento en el costo de comercialización y ii) los ingresos por las toneladas efectivamente aprovechadas resultante del Valor Base de Aprovechamiento.
En lo relacionado con el cálculo del porcentaje a incrementar en el Costo de Comercialización por Suscriptor-, se debe revisar las disposiciones contenidas con el artículo 5.3.5.3.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, en el que se establecen las fórmulas para el cálculo del incremento en mención, en el cual se debe escoger el valor mínimo entre el porcentaje máximo definido (37%) y el resultado de la operación (1,9733 * B - 0,0263), donde B representa el porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio.
Ahora bien, en relación con el segundo aspecto, la metodología tarifaria establece que el valor base de remuneración de aprovechamiento -VBA se calcula a partir del costo de recolección y transporte y disposición final de residuos sólidos no aprovechables adoptados por las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables, el valor resultante de la siguiente fórmula se multiplica por la cantidad de toneladas de residuos efectivamente aprovechados que cada persona prestadora de aprovechamiento del municipio reporta ante el Sistema Único de Información - SUI.
Así, el artículo 5.3.5.3.7.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece:
“Artículo 5.3.5.3.7.1. Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento (VBA). La remuneración de la actividad de aprovechamiento se calculará de la siguiente forma:
Donde:
Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de julio de 2018/tonelada). | |
Personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el municipio, donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}. | |
Costo Promedio de Recolección y Transporte de las personas prestadoras de residuos sólidos no aprovechables en el municipio (pesos de julio de 2018/tonelada). | |
Costo de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.5.3.4.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). | |
Promedio mensual de toneladas recolectadas y transportadas de residuos sólidos no aprovechables de la persona prestadora j en el municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes). | |
Costo de Disposición Final adoptado por la persona prestadora de la actividad de disposición final, el cual corresponde a: i) el CDFd en el caso que se adopte el precio máximo de conformidad con el artículo 5.3.5.3.5.2. de la presente resolución o; ii) al CDFTDd del artículo 5.3.5.3.5.3. de la presente resolución, en el caso que se adopte un valor dentro del rango posible de precios (menor al precio máximo o el precio mínimo) (pesos de julio de 2018/tonelada). | |
Costo Promedio de Disposición Final de residuos sólidos no aprovechables en el municipio (pesos de julio de 2018/tonelada). | |
Promedio mensual de residuos sólidos dispuestos en el sitio de disposición final por la persona prestadora j, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4. de la presente resolución (toneladas/mes). | |
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.” |
Sobre la remuneración de las toneladas aprovechadas, se aclara que para liquidar el valor base remuneración de aprovechamiento -VBA además de considerar la totalidad de toneladas efectivamente aprovechadas, se debe tener en cuenta que la liquidación de estas se hace para cada periodo de facturación, es decir, que no se considera ningún promedio o la vigencia fiscal anterior.
Para el traslado de recursos tarifarios por la prestación de la actividad de aprovechamiento al suscriptor, es necesario contar con el reporte certificado por el Sistema Único de Información -SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas del periodo sujeto a facturación. En los casos en los que no se cuente con dicho reporte, la persona prestadora de dicha actividad no tendrá acceso a los recursos de comercialización de ese periodo, según lo establecido en la normatividad vigente y los recursos del VBA solo podrán ser trasladados hasta que la persona prestadora de aprovechamiento cuente con la certificación de la información reportada en el SUI.
En cuanto a la “normatividad que se encuentra en prorroga” que menciona en su comunicación y la posibilidad de aplicación retroactiva se informa que la fecha máxima de inicio de la aplicación de las tarifas resultantes de las fórmulas tarifarias establecidas en el Título 5 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021(8), fue el 1° de julio de 2021, fecha en la que las personas prestadoras debieron iniciar el cobro de las tarifas resultantes de dicha metodología a los suscriptores y/o usuarios.
En ese orden de ideas, si antes del 1° de julio de 2021 la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables no había aplicado lo dispuesto en Título 5 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, la liquidación de la actividad de aprovechamiento la debía realizar con base en lo dispuesto en la Resolución CRA 853 de 2018(9) compilada en la resolución CRA 943 de 2021.
Ahora bien, después del 1° de julio de 2021, la remuneración de aprovechamiento se debe realizar de acuerdo con lo dispuesto en Título 5 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021. De esta forma, si había saldos pendientes de remuneración en la actividad de aprovechamiento, los mismos se debían liquidar con las metodologías que aplicaba el prestador en cada momento del tiempo, en todo caso se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Subraya por fuera del texto original).
Así, si se tienen saldos pendientes derivados de la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, y después de cinco (5) meses de haber entregado las facturas a los usuarios, los mismos no pueden ser cobrados a los usuarios y será entonces responsabilidad del prestador de recolección y transporte de no aprovechables realizar los desembolsos a las personas prestadoras de aprovechamiento a los que haya lugar, por cuanto no realizó las gestiones correspondientes de facturación en cumplimiento de la reglamentación y regulación vigente.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
4. “Por el cual se modifica y adiciona el Derecho 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.”
5. Para municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana o de expansión urbana, la metodología tarifaria se encuentra contenida en el Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021. En el caso de los municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana el marco tarifario aplicable es el contenido en la Resolución CRA 853 de 2018, contenido en la Resolución CRA 943 de 2021.
6. Compilan los artículos 5.1.2.1 al 5.1.2.6 de la sección 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.
7. Compila la Resolución CRA 853 de 2018.
8. Compila la Resolución CRA 853 de 2018
9. Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución CRA 351 de 2005 y se modifican parcialmente las Resoluciones CRA 352 de 2005 y CRA 482 de 2009.