CONCEPTO 67861 DE 2011
(Septiembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-004958-2 del 30 de agosto de 2011.
Respetada señora Guerrero:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante esta Comisión consulta en relación con "Por favor fuera tan gentil de informarme si los avisos de revisiones internas solicitadas por la EAAB están autorizadas y son obligatorias?"
Sobre el particular, le informamos que el artículo 21 del Decreto 302[1] de 2000, en relación con el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias establece lo siguiente:
"Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarías. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaría del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados^ la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser e/ coso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación." (Subrayado por fuera del texto original).
Igualmente, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán a la empresa verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, los cuales hacen parte de las redes internas; y se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008 estipula que el costo de la revisión de los instrumentos de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.
Por otro lado, con respecto a la revisión previa al preparar las facturas, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 señala que es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, para lo cual podrá realizar las revisiones de las instalaciones domiciliarias conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 302 de 2000.
Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 018000 5175 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”