CONCEPTO 67981 DE 2011
(Septiembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-004932-2 del 29 de agosto de 2011
Respetado doctora Robles:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita "concepto respecto del cobro de los derechos de conexión para nuevos usuario <sic> del servicio de acueducto y alcantarillado, estrato considerado por la oficina de planeación Municipal en 1, Vivienda de interés social…”. Igualmente solicita información "respecto del costos y /o valor que la Empresa debe cobrar a usuarios de estrato 1 y 2 por concepto de derechos de conexión" (Sic)
En primer lugar, se debe tener presente que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben atender fundamentalmente las obligaciones de la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En este sentido, nos permitimos recordar que acuerdo con lo señalado en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, entre los cargos que pueden incluirse en los elementos de las fórmulas tarifarias, se encuentra el cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
En este sentido, resulta conveniente recordarle que en relación con los pagos que realiza un suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez al sistema o red existente, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No. 271 del 17 de diciembre de 2003, por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 [1] de 2001, definió los Aportes de Conexión, como "los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión como:
"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles". (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.
En concordancia, el artículo 2.4.4.2 ibídem estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor, por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, y para la determinación de dichos costos, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3." (Subrayado fuera de texto).
Los cobros realizados por las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo pueden ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema"; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, a partir del 1 de enero de 1999 “(…) deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red" "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros".
Por otra parte, resulta conveniente comentar que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece que:
"Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaría, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario", (subrayado fuera de texto original)
En este último caso, se debe tener en cuenta que los recursos disponibles por parte del Estado para el sector de agua potable y saneamiento básico, pueden utilizarse para subsidios o inversión, teniendo en cuenta las disposiciones normativas y presupuéstales correspondientes, entre ellas, las previsiones del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, el cual establece: "Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes..."
Así mismo, se debe considerar que el Parágrafo del Artículo 4 de la Resolución CRA 464 de 2008 "Por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por los aportes de bienes y de derechos de los que trata el Articulo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y Alcantarillado", dispone:
"Parágrafo. En el caso en que el valor del aporte bajo condición no haya sido considerado dentro del estudio de costos, la celebración de un contrato o acuerdo de aportes bajo condición no generará cambios en el CMI…”.
Así las cosas, es importante para la empresa y los usuarios, que se garanticen los recursos necesarios de los costos directos de conexión que permitan la ejecución de las inversiones necesarias para la conexión de los inmuebles al sistema o red de distribución existente, por concepto der <sic> medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.