CONCEPTO 20250300068801 DE 2025
(mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2025-321-005975-2 del 15 de mayo de 2025.
Cordial saludo:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual en relación con sus peticiones que han sido trasladadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, manifiesta lo siguiente:
"(...) no está atendiendo lo que establece el Artículo 89 de la ley 142 de 1994 por lo tanto está Comisión es la que le tiene que exigir también a la empresa Triple a qué presente el factor Subsidios en el procedimiento de facturación porque así lo dice este Artículo y no solamente es la Sspd que tiene que ordenar la obligación es de esta Comisión por lo tanto me envía el traslado de este despacho a la empresa ordenándole lo que establece el 89 de la ley 152 de 1994 espero ese documento (...)"(sic)
Previo a dar respuesta a sus comunicaciones, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con su solicitud, se debe tener en cuenta que, en cuanto a la facturación en servicios públicos domiciliarios resulta preciso anotar que el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define a la factura de servicios públicos como: "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos."
De igual manera, en relación con los requisitos de la factura el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
(...)" (subrayas fuera de texto original)
De estas disposiciones se puede detallar la relación directa entre las facturas de cobro de los servicios públicos domiciliarios y los contratos de servicios públicos respectivo, celebrados entre la empresa o prestador y sus correspondientes usuarios, los cuales se encuentran definidos en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (...) Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio (...)".
Ahora bien, en relación con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 que menciona en su comunicación, dicho artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
(...)"
Dicho artículo fue reglamentado por el artículo 16 del Decreto 565 de 1996(2) en los siguientes términos:
"Distinción en las facturas de aportes solidarios y subsidios
Artículo 16. Distinción en las facturas de los aportes solidarios y de los subsidios. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben distinguir entre el valor que corresponden al costo económico de referencia del servicio y los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios. Esta distinción se presentará en las facturas de los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO. Transición. De acuerdo con lo determinado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, a partir de la expedición de este Decreto y máximo hasta el 11 de julio de 1996, y para efecto de la facturación, en ausencia del costo de referencia de largo plazo, las empresas podrán establecer los valores de los subsidios o lo aportes solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la establecida para el estrato 4. ”
Por lo anterior, es claro que adicional a que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, en estas facturas se deben distinguir entre el valor que corresponden al costo económico de referencia del servicio y los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios.
De igual manera, es claro que de acuerdo con esta premisa las empresas podrán establecer los valores de los subsidios o lo aportes solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la establecida para el estrato 4. Esta situación se presenta debido a que el valor de la tarifa de los usuarios del estrato 4 es igual al costo económico de referencia del servicio, dado que los usuarios del estrato 4 no reciben subsidio y tampoco pagan aporte solidario.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 73.10 artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la CRA "Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia".
En este sentido, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución 768 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado”.
En este sentido en el numeral 6.1.6.1 de la resolución CRA 943 de 2021, se compila el clausulado del modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, el cual en su numeral 13 de la cláusula 16 establece como requisito mínimo de la factura el valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994, como se cita a continuación:
“6.1.6.1. Clausulado del modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana.
(...)
Cláusula 16. FACTURACIÓN. La factura que expida la persona prestadora deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. El nombre de la persona prestadora del servicio y su NIT.
2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor del servicio.
3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro.
4. El estrato socioeconómico, cuando el inmueble es residencial y la clase de uso del servicio.
5. El período de facturación del servicio y fecha de expedición de la factura.
6. El cargo por consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente.
7. El valor de los descuentos a aplicar por la persona prestadora cuando se produzca incumplimiento en las metas de los estándares de servicio, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 95 de la Resolución CRA 688 de 2014, o aquella que la modifique, adicione o aclare.
8. El valor de las devoluciones por cobros no autorizados o por errores en facturación o estratificación, así como de los intereses correspondientes.
9. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.
10. Los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.
11. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.
12. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual.
13. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994.
14. El valor y fechas de pago oportuno, así como la fecha de suspensión del servicio.
15. Los valores unitarios y totales cobrados al suscriptor y/o usuario por concepto de las tasas ambientales para acueducto y alcantarillado.” (Subrayas fuera de texto original)
Así las cosas, esta Comisión de Regulación ha dado cumplimiento a sus funciones en el marco de la normatividad vigente y se precisa que, según lo establecido en el artículo 79 (3) de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4), es función especial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. Asimismo, en virtud de lo establecido en el numeral 14, artículo 20 del Decreto 1369 de 2020 dicha entidad tiene la función de “Ejercer vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios”. Por lo cual, es competencia de dicha entidad y no de la Comisión, ejercer funciones de vigilancia y control en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como de la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En este sentido, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer sus funciones en caso de incumplimiento de lo establecido en estos contratos de condiciones uniforme celebrados entre la empresa o prestador y sus correspondientes usuarios y por tal motivo sus peticiones en cuanto al cumplimiento normativo han sido trasladadas a la entidad competente.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. ”
3. “Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.