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CONCEPTO 68891 DE 2019

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-002408-2 de 8 de marzo de 2019.

Respetado señor Ruiz:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: "(...) Qué está autorizado cobrar por conexión en las Organizaciones Comunitarias con menos de 2400 u su anos? Las Juntas Administradoras Comunitarias que en su mayoría caben en el anterior rango, cobran al usuario nuevo, "la matrícula", "el punto" etc. exigencia (sic) aprobada en estatutos y en algunos casos con un valor que afecta el acceso de los usuarios al servicio. (...)"

Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994(1), en el numeral 90.3, establece entre los elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En segundo lugar, el artículo 1.2.1.1 (2) de la Resolución CRA 151 de 2001(3), define los Aportes de Conexión, como “(...) los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema(4)”. (Nota al pie fuera de texto original)

En el mismo artículo, se definen los Costos Directos de Conexión, así:

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra v demás gastos necesarios.

También se deben consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

(...)”. (Subrayado fuera de texto original)

El cálculo de dichos costos para todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2 de la resolución ibídem; allí se precisa que dichas personas prestadoras podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, para lo cual tendrán en cuenta los siguientes elementos:

"(...)

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidora sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1,2 y 3".

Por último, y de conformidad con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, a partir del 1 de enero de 1999 se eliminaron los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Red”, “Derechos de Suministro” o “Matricula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.

3. "Regulación Integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo".

4. "Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura. "Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.

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