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CONCEPTO 20230120069461 DE 2023

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-005826-2 del 4 de julio de 2023.

Respetada señora Luisa:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita: “(...) concepto técnico sobre cómo los prestadores de servicios públicos de acueducto deben realizar el cobro de los metros cúbicos facturados por concepto de consumo complementario y suntuario bajo la legislación vigente. Se solicita además bajo el derecho constitucional invocado, cuál debe ser el porcentaje adicional que debe aplicarse al cobro por metro cúbico por concepto de consumo complementario y suntuario en caso de ser así.”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, sea lo primero mencionar que la Resolución CRA 750 de 2016(1), compilada en el Libro 1, Parte 6 Titulo 1, en la cual se establecieron los siguientes rangos de consumo:

“Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado”.

Por otra parte, en relación con el costo del metro cúbico (cargo por consumo), se debe tener en cuenta que esta Comisión de Regulación, expidió la metodología tarifaria para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, mediante las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y CRA 825 de 2017(3), las cuales se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(4), resoluciones a la que deben dar cumplimiento todos los prestadores en el territorio nacional sujetos a su ámbito de aplicación.

A partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, esta metodología tarifaria prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de

y un “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

De acuerdo con lo anterior, el valor del cargo por consumo facturado resulta de la sumatoria de los componentes del cargo por consumo descritos anteriormente.

Ahora bien, acorde con el Titulo VI de la Ley 142 de 1994, las metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 (5) de la Ley 1450 (6) de 2011, modificatorio del artículo 99 (7)de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015(8) y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

Debe precisarse que el referido artículo 125 de la ley 1450 establece que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente determina que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: suscriptores residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); suscriptores residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); suscriptores comerciales: cincuenta por ciento (50%); suscriptores industriales: treinta por ciento (30%)”.

Así, dichos subsidios son aplicables únicamente en cargo fijo y al cargo por consumo básico de los estratos 1,2 y 3, quedando excluido los consumos superiores como el consumo complementario y el suntuario los cuales serán facturados para estos usuarios con el valor correspondiente al costo de referencia descrito anteriormente.

En conclusión, a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 se les subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico definido en la Resolución CRA 750 de 2016 en función de la altura sobre el nivel del mar en la ciudad o municipio respectivo.

En las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y el sector oficial, no existe variación del precio en el cargo fijo y en cargo por consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al “criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.

Por su parte, los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6 así como del sector comercial e industrial, son sujetos del aporte solidario en los porcentajes mínimos dispuestos en el artículo 125 de la ley 1450 de 2011 tanto en el cargo fijo como en el cargo por consumo, este último independiente de volumen consumido y facturado a este tipo de suscriptores del servicio

Es importante mencionar que la facultad de establecer los porcentajes de subsidio y/o contribuciones en los municipios está a cargo del respectivo Concejo Municipal, por ende, el prestador debe establecer su estructura tarifaria acorde con esos porcentajes de subsidio y contribución.

Adicionalmente, con respecto al consumo suntuario es pertinente precisar que esta Comisión de Regulación en ejercicio de sus facultades expidió la Resolución CRA 887 de 2019(9), que tiene por objeto desincentivar el consumo excesivo de agua potable, acorde a los límites de consumo mencionados en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM.

Ahora bien, para desincentivar el consumo excesivo de agua potable, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología,

Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 887 de 2019, en cuyo artículo 6 dispuso que teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto, se establece como consumo excesivo para los usuarios residenciales, por ejemplo para aquellos que se encuentren por encima de los niveles por suscriptor/mes indicados en dicho artículo, discriminados por piso térmico y por nivel de consumo excesivo, empezando desde los 22 mts3 para ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

Así, el desincentivo al consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en dicho artículo.

Ahora bien, para activar esta medida, el Director Ejecutivo de esta Comisión de Regulación debe expedir una resolución, en donde se disponga el inicio de su aplicación, así como su terminación, la cual será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, como lo determina el artículo 8 de la Resolución ibídem.

Dicha resolución de inicio de aplicación de la medida no ha sido expedida por esta Comisión de Regulación, por lo cual el desincentivo del consumo excesivo de agua potable relacionada con el

consumo suntuario, previsto en la Resolución CRA 887 de 2019 no está activo en este momento. Por lo tanto, los rangos expedidos en la Resolución 750 de 2016 se utilizan para establecer los porcentajes de subsidios y contribuciones que les aplican a los suscriptores según lo explicado con anterioridad.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”.

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

4. Subtítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 y Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, respectivamente.

5. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

7. “Forma de subsidiar”.

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

9. Por la cual se adoptan medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable”

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