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CONCEPTO 20260300069641 DE 2026

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-003030-2 de 25 de febrero de 2026.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual remite una serie de inquietudes relacionadas con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

A continuación, trascribimos las consultas y procedemos a dar respuesta a la mismas:

“Dado que la empresa opera en múltiples municipios y publica tarifas que podrian ser uniformes (e.g., costos de referencia en sus informes públicos para Melgar y otros territorios), consultamos:

1. ¿Debe la estructura tarifaria del servicio de aseo ser específica por municipio, calculada en función del PGIRS local (incluyendo inventarios, frecuencias y costos variables por territorio), conforme a resoluciones como CRA 720 de 2015 y CRA 943 de 2021?

El numeral 32 artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015[3] establece que:

“Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cuál se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS. ” (subrayado y negrilla fuera del texto original)

Para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los PGIRS el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio profirió la Resolución 754 de 2014[4], la cual deben seguir las entidades territoriales.

En cumplimiento de lo señalado en las normas en cita, el PGIRS será adoptado por el alcalde municipal o distrital mediante acto administrativo, en los cuales deberá precisarse los responsables de la coordinación, implementación y seguimiento de cada uno de los programas y proyectos y para su formulación o actualización debe contarse con la participación de los actores involucrados en la gestión integral de los residuos sólidos.

El artículo 7 de la Resolución 754 de 2014 señala que, una vez adoptado el PGIRS por parte de la entidad territorial, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán articular sus Programas de Prestación del Servicio Público de Aseo -PPSA con los objetivos, metas, programas, proyectos y actividades definidos en el PGIRS del municipio, distrito o región donde presten el servicio.

En ese sentido, el ente territorial como garante de la prestación del servicio de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, determina el conjunto de parámetros bajo los cuales se ejecutará la prestación del servicio de aseo en la APS y con base en ello las personas prestadoras construyen su PPSA.

Así mismo, la Resolución MVCT No. 0288 de 2015[5] PPSA debe formularse e implementarse en articulación con los objetivos, metas y actividades del PGIRS del municipio.

En consecuencia, el artículo 2.3.2.2.1.10. de la resolución ibidem es claro en determinar que el PPSA se construye e implementa acorde con el PGIRS, en la regulación vigente.

2. ¿Es permisible que un prestador aplique un marco tarifario idéntico en distintos municipios, sin armonizarlo con cada PGIRS, o debe ajustarse a los costos eficientes locales?

En relación con la metodología tarifaria aplicable al servicio público de aseo, a título informativo, se indica lo siguiente.

Conforme lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Así, en ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 720 de 2015[6] y 853 de 2018[7] compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[8], que constituyen las metodologías tarifarias para el servicio público de aseo, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.

A través de dichas metodologías tarifarias para el servicio público de aseo, se establecieron las fórmulas mediante las cuales se calcula la tarifa final al suscriptor, sea éste aforado o no aforado.

Así, el artículo 90 de la referida ley señala que la tarifa incluye un cargo fijo expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo que, en el caso del servicio público de aseo, corresponde a un cargo por tonelada de residuos expresado en x$/tonelada.

En consecuencia, la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 señala que las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, se agrupan en: Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

Así mismo y tomando como ejemplo las disposiciones referidas a la fórmula tarifaria del segundo segmento, el CFT contempla; el Costo por Comercialización (CCS) y Costo de Barrido y limpieza de vías y áreas públicas (CBLS) y el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor[9] (CLUS)[10].

Por su parte, el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDFd), Costo de Tratamiento por tonelada (CT) y Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTLd), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).

A partir de esto, se construye la tarifa final por suscriptor que deberá afectarse por el factor de subsidio o aporte solidario que fija el consejo municipal para el servicio público de aseo.

Acorde con lo anterior, el tratamiento tarifario y la factura por concepto de la prestación del servicio público de aseo deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.

No obstante, si bien la metodología tarifaria es única a nivel nacional, los valores de los costos que alimentan las fórmulas dependen de las condiciones operativas específicas de cada área de prestación del servicio, tales como distancias de transporte, frecuencias de recolección, infraestructura disponible, cantidades de residuos generadas y demás variables asociadas a la prestación del servicio dependen de lo que se encuentre establecido en el PGIRS de cada municipio.

En este sentido, la regulación tarifaria se basa en el reconocimiento de costos eficientes de prestación del servicio en cada área de prestación, por lo cual las tarifas deben construirse a partir de la información operativa y financiera correspondiente al municipio o área atendida.

Adicionalmente, como se indicó previamente, las personas prestadoras deben articular su PPSA con los objetivos, metas y actividades definidos en el PGIRS del respectivo municipio, conforme a lo dispuesto en la Resolución 754 de 2014 y en la Resolución 288 de 2015.

En consecuencia, aunque un prestador puede aplicar la misma metodología tarifaria en distintos municipios, las tarifas resultantes deben reflejar los costos eficientes asociados a la prestación del servicio en cada área, así como las condiciones definidas en el PGIRS y las decisiones locales en materia de subsidios y aportes solidarios.

3. Orientación sobre mecanismos para que las entidades territoriales verifiquen el cumplimiento de estas metodologías.”

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta entidad atender el objeto de la petición.

Las funciones de la CRA están establecidas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[11], las cuales me permito trascribir:

“Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales:

73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.

73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:

a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;

b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;

c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.

73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.

73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar

perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.

73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia

73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.

73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".

73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que si la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.

73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley.

73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.

73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.

73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley.

73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley.

73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.

73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley.

73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.

73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.

Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. (...). ”

“Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán, además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

(...).

74.2 De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (...)".

De las normas citadas, se evidencia que las facultades generales permiten a la CRA regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de agua potable (acueducto) y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, funciones que se cumplen a través de la expedición de regulaciones generales o de actos administrativos particulares.

Por otra parte, el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.”

Adicionalmente, es preciso señalar que la regulación referida a la expedición de actos administrativos generales y abstractos está dirigida a fijar o ajustar ex-ante, las reglas en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar el derecho a la competencia y proteger el interés general, lo cual se ha efectuado dentro de las órbitas funcionales de mi representada expidiendo cada uno de los marcos tarifarios que regulan estos servicios.

Así las cosas, revisadas las funciones y facultades asignadas a la CRA frente a la pretensión numero 3 invocada en la petición que se estudia, se advierte que no existe la posibilidad de que la CRA de solución al caso materia de la petición, pues como se expuso anteriormente, no está dentro de nuestras competencias las facultades de control y vigilancia.

Como quiera que, con fundamento en el artículo 121 de la Carta Política de 1991, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución Política y la ley, es decir, las competencias de las autoridades son taxativas, resulta ajeno a nuestras funciones.

Ahora bien, para el caso en concreto es importante tener en cuenta las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999, señala:

“Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados”. (subraya fuera del texto)

Lo anterior, en concordancia con el artículo 79 de la ley 142 de 1994 modificado por el art. 13 de la Ley 689 de 2001, el cual dispone que:

“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. (subraya fuera del texto)

Esto significa, que las organizaciones autorizadas, independiente de cuál sea su denominación, que contemplen en su objeto social la prestación de un servicio público o alguna de sus actividades complementarias, les será aplicable las disposiciones consagradas en el régimen de servicios públicos, y por tanto, estarán sujetas a la superintendencia, en calidad de autoridad administrativa, y de manera restrictiva y preferente ejerza sobre ellas las funciones de inspección, vigilancia y control.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en decisión de fecha 29 de octubre de 2019 manifestó lo siguiente:

(...) Las Leyes 142 y 143 de 1994 consagran las funciones de inspección, vigilancia y control de la SSPD. Así, el artículo 75 de la Ley 142 establece: Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

(...) Las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la SSDP constituyen una de las formas como el Estado interviene en los servicios públicos. Estas facultades de supervisión tienen, entre otros, los siguientes propósitos: i) garantizar la calidad del servicio público, ii) promover la ampliación de la cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida del servicio, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios, e vi) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios.

(...)

Frente a los sujetos sometidos a la inspección de la SSPD, el legislador estableció que esta se ejerce sobre las entidades prestadoras de servicios públicos. En esta dirección, se ha indicado:

De las normas anteriores se infiere que la SSPD tiene la función constitucional de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre todas las entidades prestadoras de servicios públicos, sin exclusión por motivo o consideración alguna, y sin importar quiénes sean sus operadores o cuál sea la forma jurídica adoptada por la entidad prestadora del servicio.

[...]

En relación con la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios y los prestadores, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007, somete a la vigilancia y control de la SSPD a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a partir del criterio de la naturaleza de la actividad y sin excepción alguna, cuando señala que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Es importante destacar que la facultad de inspección, vigilancia y control que recae sobre las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios, se ejerce tanto sobre aquellas que lo prestan de forma legal y pública, como de forma irregular, ilegal o clandestina.

En lo que respecta al alcance de las facultades de supervisión de la SSPD, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que se trata de una supervisión que puede ser integral, es decir, que recae tanto sobre los aspectos objetivos, como los subjetivos de la persona vigilada.

Este carácter integral encuentra justificación en el hecho de que la supervisión de los aspectos subjetivos puede afectar o impactar la calidad y cobertura del servicio, las tarifas de los usuarios, amenazar el patrimonio de las empresas o afectar la viabilidad y sostenibilidad del servicio. Igualmente, los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, y 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 hacen referencia expresa a la supervisión sobre la empresa prestadora del servicio público.

Ahora bien, aunque la SSPD puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de manera integral, es decir, tanto sobre el servicio público (supervisión objetiva), como sobre las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva), esta facultad no es absoluta o automática.

Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas, así como la ya mencionada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, consagrada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995.

Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 228, la SSPD conocerá de los aspectos subjetivos de la empresa prestadora de servicios públicos respecto de los cuales el legislador le haya conferido expresamente la facultad.

(...)

A su vez, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del año 2010 determinó que, si las fundaciones, asociaciones o corporaciones prestan servicios públicos, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios.

En dicho fallo, el alto tribunal indicó que la Superservicios es la autoridad administrativa competente para ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y control -tanto sobre los aspectos subjetivos como objetivos- de las Entidades sin Ánimo de Lucro (ESAL) (corporaciones, fundaciones y asociaciones) prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Además, precisó que las atribuciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia desplazan a las que respecto de las ESAL que prestan servicios públicos se les asignan a los gobernadores departamentales conforme con el artículo 24 del Decreto 1529 de 1990, compilado en el artículo 2.2.1.3.18. del Decreto 1066 de 2015, del siguiente contenido:

- “ARTÍCULO 2.2.1.3.18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios. (Decreto 1529 de 1990, artículo 24)” (subraya fuera del texto)

Considerado todo lo anterior, se tiene que: i) el ejercicio de supervisión sobre todos los prestadores de servicios públicos recae de manera exclusiva en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; ii) por delegación presidencial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios. iii) el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informarle que se le enviará copia a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) para lo de su competencia.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

HERMES DARIO CRUZ GOMEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

4. “Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos”.

5. “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de los Programas de Prestación del Servicio Público de Aseo”.

6. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

7. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

8. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

9. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas. El costo de limpieza de playas costeras o ribereñas sólo aplica para los municipios y/o distritos que cuenten con playas en su área urbana y que la longitud o áreas a intervenir (km y/o m2) hayan sido incluidos por el municipio o distrito en el respectivo PGIRS, así como en el Programa de Prestación del Servicio de la persona prestadora. En caso de no incluir playas, dichos conceptos serán igual a cero

10. Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

11. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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