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CONCEPTO 70041 DE 2008

(7 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D. C.

Ref: Su correo electrónico de septiembre 29 de 2008

Radicación CRA 2008-321-005709-2 de octubre 01 de 2008

Respetada Señora:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia en la cual pregunta: “El estudio tarifario de la empresa de servicios públicos de Lérida Tolima es legal o ilegal?”. Al respecto de su consulta, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

Acorde con lo contenido en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

Las funciones de inspección, control y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo corresponde a la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD-, dentro de las cuales está la vigilancia y control de la correcta aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión, para la elaboración de los estudios de costos de estos servicios.

Respecto de la legalidad del estudio tarifario de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida – Tolima, nos permitimos informar que mediante Resolución CRA No. 03 de 1.996 hoy integrada a la Resolución CRA No. 151 de 2.001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. Por lo anterior, no es competencia de esta Comisión aprobar, autorizar o dar concepto de legalidad de los estudios de costos o fijar las tarifas de los citados servicios. Así las cosas, la fijación de las tarifas de los servicios públicos corresponde a la Junta Directiva del ente prestador o quien haga sus veces, cuyas decisiones deberían quedar consignadas en el Acto Administrativo correspondiente.

 
El anterior concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso administrativo, e independientemente de las acciones que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su calidad de ente de vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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