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CONCEPTO 71471 DE 2020

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004690-2 de 13 de abril de 2020

<INFORMACIÓN RESERVADA>

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta sus inquietudes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta entidad, relacionadas con la emergencia sanitaria presentada a raíz del COVID-19.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Respecto a cada una de sus inquietudes particulares de competencia de esta Comisión se considera:

1. Solicitamos que se considere factible la posibilidad que se extienda el porcentaje de desviación como medida provisional y excepcional hasta que dure la crisis o permitir que las empresas de servicios públicos puedan facturar los consumos totales registrados por los elementos de medición de cada uno de los usuarios.

Debe recordarse que el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y que mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

La Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo. 1.3.20.6. establece que se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación: a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3); b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3); c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio.

Si el consumo se encuentra por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

Entendemos que los hábitos de consumo se modifican por efecto de las medidas relacionadas con la contingencia del COVID - 19, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 7 del Decreto 580 de 2020 facultó a la CRA para expedir la regulación general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos para el sector de agua potable y saneamiento básico en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenidas en los Decretos 441 y 528 de 2020 y en el mismo Decreto 580 de 2020, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, el equipo técnico de la CRA se encuentra evaluando las eventuales medidas regulatorias que requieran modificación o ajuste transitorio, como es el caso de las desviaciones significativas, lo cual será determinado una vez se realicen los análisis regulatorios correspondientes.

Por el momento, los porcentajes aplicables son los previstos en la regulación.

2. Solicitamos se nos informe quien asumirá estos valores y como serán compensados a los prestadores de servicios públicos.

En principio es menester señalar que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 441 de 2020 plantea:

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.

Así pues, corresponde al prestador asumir los costos de reinstalación y/o reconexión, y podrá en todo caso adelantar acciones frente al municipio o el departamento para que sean estos quienes aporten a la financiación de los mismos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, tal como se habilitó en el artículo 5 del Decreto 580 de 2020.

Por otro lado, se debe indicar que la Resolución CRA 911 de 2020 cuenta con una vigencia temporal determinada por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria contenida en la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Una vez ese período culmine, continuará en aplicación el régimen tarifario respectivo, incluyendo los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, que autorizan el cobro de los costos de reconexión o reinstalación a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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