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CONCEPTO 71511 DE 2012

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-004634-2 del 27 de septiembre de 2012 Respetado señor López:

Recibimos vía correo electrónico la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta:

"UNA EMPRESA QUE PRESTA EL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, PUEDE REBAJAR LAS TARIFAS DE ESTE SERVICIO CUANDO LO CREA CONVENIENTE O POR PETICION DE LOS USUARIOS.

COMO PODEMOS HACER LOS USUARIOS PARA QUE SE REBAJEN LAS TARIFAS CUANDO ESTAS SEAN DEMASIADAS ALTAS (Sic) COMO EN EL CASO DE UN CORREGIMIENTO DE ESTE MUNICIPIO QUE CUESTA $1500/M3."

Al respecto de su comunicación, nos permitimos informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, careciendo por consiguiente de competencia resolver la situación planteada en relación con las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. No obstante para una mejor orientación y comprensión de su consulta nos permitimos informar lo siguiente:

Conforme con las fundones y facultades legales, la CRA expidió las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA No 287 de 2004, "Por fa cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios, incluidos los prestadores del sector rural, salvo las excepciones contenidas en la Ley. Para el caso de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cuyo mercado sea de menos de 2.500 suscriptores, el capítulo VI de la mencionada resolución contempla una alternativa metodológica para que puedan establecer los costos de referencia para estos servicios.

No obstante, debe considerarse que aquellos prestadores que atiendan más de 2.500 suscritores calculan el Costo Medio de Administración (CMA), y el Costo Medio de Operación por comparación (CMO), con base en las disposiciones de la Resolución CRA 287 de 2004, los cuales se constituyen en costos máximos, que son susceptibles de establecerse tarifariamente por debajo del valor techo calculado, en caso que la entidad tarifaria local lo considere pertinente y que se demuestre que no se afectan los criterios que definen el régimen tarifario señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en particular el principio de suficiencia financiera.

En conclusión, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares del prestador en administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y un Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial), según los ajustes definidos por las políticas locales, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011.

Los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro2 para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Por otra parte, le informamos que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada a la Resolución CRA No. 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local definida ésta como "lo persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto; alcantarillado y/o oseo, o cobrar en un municipio para su mercado de usuarios''(3); las cuales deberán ser calculadas con base en las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones dispuestas en la Ley.

Así mismo, es necesario precisar que una vez son aprobadas y adoptadas las tarifas por la entidad tarifaria dichos componentes tarifarios (al igual que los parámetros para su cálculo -salvo las excepciones establecidas en la normativa-) sólo podrán ser modificados una vez cumplido el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las fórmulas tarifarias v/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el artículo 2 de la Resolución CRA N° 271 de 2003.

De esta manera, el valor de la tarifa final para el servicio de acueducto es el resultado de cálculos realizados por los prestadores, aplicados en las fórmulas tarifarias establecidas por esta Comisión para determinar los costos de referencia y que toman como base las particularidades de los costos y gastos incurridos en la prestación de dicho servicio, así como de la aplicación de las políticas locales sobre subsidios y contribuciones, sin que el prestador pueda a conveniencia bajar las tarifas.

Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005 y 367 de 2006. Dicha norma aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en la Ley.

2. El articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatoria del articulo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: *(...) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico inciuido el cargo fijo”.

3. Concordancia: Resolución CRA No. 271 de 2003, que modifica el articulo 1.2.1.1 del título 1 del capitulo 1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001.

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