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CONCEPTO 71631 DE 2020

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004657-2 de 7 de abril de 2020.

Respetado ingeniero Rincón:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita orientación respecto a una problemática de distribución de los recursos provenientes de la actividad de aprovechamiento a raíz de un “(...) cálculo del QAj, mal hecho (...)”, relacionado con el cálculo de los promedios de residuos efectivamente aprovechados.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, se debe aclarar que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben cumplir con los términos y plazos de reporte de información, establecidos en el artículo 8 de la Resolución 276 de 2016(2): “(...) Para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de que trata el artículo 2.3.2.5.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016, se requiere de tres fuentes de información que deberán ser reportadas al Sistema Único de Información (SUI), dentro de los primeros tres (3) días del mes, correspondiente al mes inmediatamente anterior (...)”. Así mismo, en el parágrafo 2 del citado artículo, se establece: “(...) el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente".

Adicionalmente, se deben tener en cuenta las aclaraciones con respecto a las fuentes de los recursos y las condiciones para su acceso por parte de los prestadores de la actividad, expuestos en la Circular Conjunta 01 de 2017(3):

“(...) para realizar el cobro del 30% adicional del CCS, es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo; y en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI(4).

Para determinar la distribución del recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 3 de la Resolución CRA 779 de 2016(5), según se trate de suscriptores aforados (inciso 1) o no aforados (inciso 2). Adicionalmente, tenga en cuenta que la distribución se realiza con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas del semestre inmediatamente anterior, acorde con lo determinado en las definiciones del artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015(6).

No obstante, el artículo 4 de la resolución ibídem define los promedios para los cálculos como:

“ Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente.” Subraya y negrita por fuera del texto original

En concordancia con lo anterior, cuando en el mencionado marco tarifario se hace referencia a semestres se debe entender que el primer semestre abarca los meses de enero hasta junio. En consecuencia, el segundo semestre comprenderá los meses de julio a diciembre.

Ahora bien, la Circular Conjunta 01 de 2017 en el apartado 4 dispone:

“(...) en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberá utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado (...)”

En ese orden de ideas y en el contexto de la problemática planteada en su comunicación, si los prestadores de aprovechamiento reportan toneladas a partir del mes de abril de 2019, para la facturación del mes de mayo se debió haber utilizado dicho valor de toneladas. Para la facturación de junio, se debió haber utilizado el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas de los meses de abril y mayo. Así, para la facturación del mes de julio se debió haber utilizado el promedio entre los meses de abril, mayo y junio.

Así las cosas, dado que el primer semestre del 2019 terminó en el mes de junio y que se cuenta con un promedio de toneladas que comprende los meses de abril, mayo y junio, éste es el promedio del primer semestre de dicho año y por tanto debió haber sido utilizado como QAj durante la totalidad del segundo semestre, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad previamente citada.

Adicionalmente, el numeral 3.1 de la circular ibídem estipula que para el cálculo y facturación del Valor Base de remuneración de la actividad de Aprovechamiento (VBA) y posterior distribución a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, se estipulan como requisitos indispensables: i) las toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona j (QAj) y ii) la cantidad de Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) junto con las toneladas efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA).

Además, si bien la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no tendrá acceso a recursos de comercialización del periodo en el cual no cumpla con lo establecido en la normatividad vigente, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994(7); "(...) al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.

2. Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito.

3. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

4. Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

5. Esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen de transición para implementar el esquema operativo definido por el Decreto 596 de 2016, que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015.

6. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

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