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CONCEPTO 71651 DE 2010

(diciembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación del 13 de octubre de 2010

Radicado CRA Na 2010-321-005181-2 del 13 de octubre de 2010

Respetada señora López,

Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado (cita textual):

"por que (sic) por la instalación (sic) del servicio de acueducto cobran $250.000 por derecho de instalación y $90.000 por el medida (sic) respectivo para una vivienda en el mpio ¡os patios (sic)".

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante,

Con respecto a su solicitud, en primer lugar es necesario informarle que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151(1) de 2001, se definen los aportes de conexión como los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez o para cambiar el diámetro de la acometida, los cuales están compuestos por los costos directos de conexión y por los cargos por expansión del sistema. De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión así:

"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño interventoria, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión así como los Estudios particularmente complejo en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles." (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada resolución establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

Adicionalmente, el artículo 2.4.4.2 ibídem estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor, por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, y para la determinación de dichos costos, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

"o. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. E[ medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3." (Subrayado fuera de texto).

Igualmente le informamos que los cobros realizados por las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo pueden ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema", de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA N° 151 de 2001 el cual establece que a partir del 1 de enero de 1999 "... deberán eliminarse ios cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro"o "Matrícula" entre otros."

Por otro lado, en relación con los medidores, y en concordancia con lo establecido en el artículo 2.4,4.2 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, el artículo 14 del Decreto 302(2) de 2000 establece que "... las suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de tos servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas...".

Asi mismo, en el artículo 4 del Decreto 229(3) de 2002 se establece que "la entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento o los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo de! mismo en caso de daño. Esto financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto."

En este sentido, los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, deben corresponder a los costos en que incurra para su conexión al sistema o red existente (costos directos), de acuerdo con la normatividad enunciada.

Finalmente le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(4) de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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