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CONCEPTO 71741 DE 2013

(18 de octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-004969-2 del 8 de octubre de 2013.

Respetada señora Quintero:

Recibimos su comunicación con número de radicado del asunto, en la que nos da a conocer la siguiente problemática:

"(...) en vista de que el servicio de agua en el barrio Bolívar en Yumbo, sigue siendo deficiente y en estos momentos nos encontramos sin servicio de agua nuevamente desde hace cinco días, habiendo recibido de parte de ustedes una respuesta la semana pasada, donde nos decía que se debía a unos arreglos, ahora nos dirigimos nuevamente a ustedes, para que por favor nos den respuesta oportuna y solución a nuestro problema, porque los recibos siguen llegando igual, cobrando lo mismo y nosotros sin aguan igual que la vez anterior se envió correo nuevamente a la superintendencia de servicios públicos, esperando su pronta respuesta u solución definitiva. "

En lo que concierne a su consulta, hay que resaltar, en primer lugar, que una vez verificado el sistema de gestión documental - ORFEO de esta Comisión de Regulación, se constató que esta entidad no ha expedido ninguna comunicación referente a la problemática del servicio de acueducto en el municipio de Yumbo, como lo manifiesta en su oficio.

Por otra parte, le informamos que, de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, nuestras funciones se encuentran dirigidas a "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad". En adición a lo anterior, tenemos la facultad de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda. En ese orden de ideas, no es competencia nuestra dar respuesta a este tipo de situaciones.

Sin embargo, y con el ánimo de brindarle orientación al respecto, le indicamos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, funciones que se encuentran estipuladas en los artículos 75 y 79 de la Ley en mención.

Por consiguiente, daremos traslado de su solicitud a dicha entidad para lo de su competencia y fines pertinentes, al igual que a la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo S.A. E.S.P., por ser esta última la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto.

En adición a lo anterior,- le indicamos que la relación entre las tarifas y la calidad del servicio es directa, como lo dispone la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.8 del artículo 87, que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Por lo tanto, se deberá entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del bien objeto del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la calidad técnica del servicio en las condiciones relacionadas con la prestación continua e ininterrumpida y la presión.

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado por el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Igualmente, determina que el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, se denomina, para los efectos de esa misma ley, falla en la prestación del servicio(1). Esto le otorga derechos al suscriptor, según lo establece el artículo 137:

"La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación. Ei descuento en el cargo filo opera de oficio por parte de la empresa.

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de prejuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, a favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas por las autoridades, si tienen la misma causa".

A su vez, el artículo 139 de la Ley ibídem sobre la suspensión del servicio en interés del mismo, señala que no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

"139.1.- Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139. 2.- Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos"

En este sentido, el parágrafo del artículo 25 del Decreto 302 de 2000(2) y el numeral 14 de la Cláusula 11 de la Resolución CRA 375 de 2006, dispone, entre otras obligaciones de la persona prestadora, la siguiente:

"14, informar, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación o en el plazo que establezca la reglamentación vigente, sobre los términos y motivos de las suspensiones del servicio programadas para mantenimientos periódicos y reparaciones técnicas, salvo que se trate de emergencias o eventos fuera del control de la persona prestadora".

Finalmente, te informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa. dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, este último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Cordial Saludo

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Concordancia con el numeral 5 de la Cláusula 2 de la Resolución CRA 375 de 2006: "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular "Cláusula Segunda Definiciones:

(...)

5. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERViClO: incumplimiento por parte de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, en los términos del Articulo 136 de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y šaneamiento Básico".

2. Decreto 302 de 2000: “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aicantarillado".

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