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CONCEPTO 72091 DE 2015

(Diciembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-009428-2 de 30 de octubre de 2017.

Respetado señor González:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza las siguientes consultas:

1. “Por ser una Acuecuto Rural existe alguna exepcion en la aplicación de la Ley 142/94 y normas que la regulan?” (Sic)

Al respecto, se informa que el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 establece:

“(...) Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. (...)”

En este entendido, la Ley 142 de 1994 aplica a todos los servicios públicos domiciliarios y no exceptúa de su aplicación a los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto en zonas rurales.

No obstante lo anterior, se informa que los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las condiciones diferenciales en calidad del agua, micromedición y continuidad, establecidas en el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015(1).

Ahora bien, en lo relacionado con la regulación expedida por esta Comisión de Regulación, se aclara que esta aplica, de manera general, a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sin embargo, se contempla excepciones puntuales en la aplicación de la regulación vigente, como son: la aplicación de los cobros por aportes de conexión de que trata el artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001(2) en donde se exceptúa a los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios; la excepción de instalación de micromedidores establecida en los artículos 2.1.1.13 y  2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001(3), en este sentido, si el prestadores rural y cumple con las condiciones establecidas podrá ser exceptuado de su aplicación.

2. “Al Dar agua potable 90 o 100% tenemos derecho al reconocimiento de los subsidios plantados por la ley por parte del Municipio?” (Sic)

En este aspecto, se informa que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(4), siendo de su competencia regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

En este entendido, no se encuentran incluidas dentro de las funciones y competencias de esta entidad lo concerniente a su consulta. No obstante, le informamos que, dentro de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. Por lo anterior, damos traslado de su consulta a dicha entidad.

3. “Al poseer y estar suministrando agua a una industria Láctea dentro de la Jurisdicción cuales son los parámetros en cuanto a m3 de agua a suministrar y si se les cobra el mismo valor de la tarifa o cual es el procedimiento?” (Sic)

En primer lugar, es importante señalar que las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto se establecen con base en los costos de referencia calculados con las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación. Estas tarifas se diferencian por tipo de usuario (estratos) y por usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada ente territorial, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, en atención con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011, y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el artículo 89 de la Ley ibídem, establece que los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos'' y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1,2 y 3. Igualmente, el numeral 89.1 del artículo en comento, dispone que son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

Para efectos de lo señalado en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Ley 1450 de 2011, en el artículo 125 precisa que los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

De igual forma señala que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a los que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscrip- tores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De acuerdo con lo anterior, para los usuarios pertenecientes al sector industrial, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto podrán aplicar como mínimo un 30 % como aporte solidario sobre el valor de la tarifa correspondiente al cargo fijo y al cargo por consumo, teniendo en cuenta que dicho porcentaje puede presentar un mayor valor de acuerdo con lo que defina localmente el Concejo Municipal. En conclusión, la tarifa industrial corresponde al valor del costo de referencia, calculado con la metodología tarifaria, afectado por el aporte solidario establecido por el concejo municipal.

En cuanto al parámetro de consumo, se debe indicar que no existe una reglamentación o normativa particular, que condicione los metros cúbicos que se deben suministrar a un suscriptor del sector industrial como el mencionado en su comunicación, para lo cual es importante tener presente que un elemento fundamental del cobro es la medición del consumo, el cual se determina a través de la instalación de los instrumentos de medida o micromedidores, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, “por el cual se adiciona el Título 7 Capitulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales".

2. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

3. Modificado por el artículo 1 de la Resolución 364 de 2006.

4. “Porla cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

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