CONCEPTO 20230120072171 DE 2023
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicados CRA 2023-321-006125-2 del 14 de julio de 2023 y CRA 2023-321-006224-2 del 18 de julio de 2023.
Respetado señor Torres:
Recibimos las comunicaciones del asunto, una de ellas trasladada por competencia a esta Unidad Administrativa Especial, solicitud que, a su vez le fue trasladada por la Personería Municipal de Polonuevo, a través de los cuales, presenta unas peticiones relacionadas con subsidios y contribuciones y “(...) manifiesta que existen irregularidades en los métodos tarifarios efectuados por la empresa prestadora de servicio público Triple A en el departamento del Atlántico (.)” y en consecuencia, plantea una serie de interrogantes, a los cuales daremos respuesta en el orden planteado en su comunicación.
Mediante el radicado CRA 2023-321-006125-2 del 14 de julio de 2023, presenta las siguientes consultas:
“PRIMERO: le solicito a la CRA y la SSPD, que me informen, si la prestataria está facultada para descontar el FACTOR SUBSIDIO en los COSTOS de REFERENCIA de los CONSUMOS COMPLEMENTARIOS, que vienen siendo los mismos COSTOS de los CONSUMOS BASICOS de los usuarios del ESTRATO 4, y en consecuencia informar la NORMA el DECRETO y/o RESOLUCION CRA que la autoriza SEGUNDO, le solicito a, la CRA y la SSPD, que me informen SI, los COSTOS del CONSUMO BASICO para los usuarios del ESTRATO 1, 2, 3, 4, 5, 6, los COSTOS para los CONSUMOS COMPLEMENTARIOS y los COSTOS del CONSUMO SUNTUARIOS resultantes de la aplicación de la metodología Tarifaria expedida por la CRA incluye subsidio, o contribución”
Mediante el radicado CRA 2023-321-006224-2 del 18 de julio de 2023, Plantea los siguientes interrogantes:
“1. ¿Las E.S.P.D están facultadas para descontar los aportes que recibe de los municipios en los costos resultantes de la metodología tarifaria?
2. ¿Los costos resultantes de la metodología tarifaria, incluyen subsidio o contribución?
3. ¿Los aportes hacen parte de la metodología tarifaria vigente?”.
Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“PRIMERO: le solicito a la CRA y la SSPD, que me informen, si la prestataria está facultada para descontar el FACTOR SUBSIDIO en los COSTOS de REFERENCIA de los CONSUMOS COMPLEMENTARIOS, que vienen siendo los mismos COSTOS de los CONSUMOS BASICOS de los usuarios del ESTRATO 4, y en consecuencia informar la NORMA el DECRETO y/o RESOLUCION CRA que la autoriza”
Es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994(2) establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe
“Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;
En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014(3) y CRA 825 de 2017(4), ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(5), mediante las cuales se fijan las metodologías tarifarias generales para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.
Ahora bien, en relación con la aplicación de los subsidios y las contribuciones, el parágrafo del artículo 2.1.2.1.10.7. y el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.6.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen que, en todo caso para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la cual está establecida en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015(6).
De igual manera, conviene recordar que el artículo 2.3.4.1.1.2. ibídem establece como beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos(7) y aquellos clasificados en predios de estrato 3 en las condiciones que defina esta Comisión de Regulación. Y su vez el artículo 2.3.4.1.1.1. ídem define el subsidio como la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor. Esto en concordancia con lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 que dispone entre otros aspectos que “los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (...)".
El consumo básico o de subsistencia está definido en el artículo 2.3.4.1.1.1. ejusdem como aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias y se encuentra establecido en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Con fundamento en lo antes mencionado, se puede concluir que el subsidio aplica sobre la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, tal como lo establece el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015.
“SEGUNDO, le solicito a, la CRA y la SSPD, que me informen SI, los COSTOS del CONSUMO BASICO para los usuarios del ESTRATO 1, 2, 3, 4, 5, 6, los COSTOS para los CONSUMOS COMPLEMENTARIOS y los COSTOS del CONSUMO SUNTUARIOS resultantes de la aplicación de la metodología Tarifaria expedida por la CRA incluye subsidio, o contribución”
Al respecto, se reitera lo manifestado por esta Comisión en el radicado CRA 2023-012-0046551 del 1 de junio de 2023, del cual adjuntamos copia:
“Esta consideración se explica teniendo en cuenta que, los costos económicos resultantes de aplicar las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación no incluyen subsidios ni contribuciones.
Tal como se establece en el artículo 114 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilado en el artículo 2.1.2.1.10.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores se debe dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Siendo así, en el marco del criterio de solidaridad y redistribución contenido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los subsidios que se otorgan a los suscriptores de los estratos 1, 2 y en algunos casos para los suscriptores de estrato 3, se reflejan al suscriptor en la factura, es decir, no están incluidos en la fórmula tarifaria de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, por lo cual se aplican a los suscriptores sobre el valor del costo de referencia obtenido en aplicación de la metodología tarifaria.
Así, las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberán estar acordes con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales. Esto, por cuanto la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios corresponde alcalde y al concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6. y 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, con observancia de los criterios de focalización del gasto público social.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a los interrogantes planteados mediante el radicado CRA 2023-321006224-2 Se procede así a emitir respuesta, por unidad de materia, en los siguientes términos:
“1. ¿Las E.S.P.D están facultadas para descontar los aportes que recibe de los municipios en los costos resultantes de la metodología tarifaria?
2. ¿Los costos resultantes de la metodología tarifaria, incluyen subsidio o contribución?
3. ¿Los aportes hacen parte de la metodología tarifaria vigente?”.
Como se mencionó al principio de esta comunicación, la CRA en ejercicio de sus facultades expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por su parte, las Resoluciones CRA 720 de 2015(8) y CRA 853 de 2018(9) establecen el marco tarifario vigente del servicio público de aseo. Las mencionadas resoluciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(10).
A partir de estas premisas normativas, se tiene que las metodologías tarifarias establecidas por esta Comisión de Regulación son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, corresponde a la entidad tarifaria local(11), con sujeción a las metodologías que ha expedido esta Comisión, aprobar las tarifas y, a las personas prestadoras realizar los cobros a sus usuarios y/o suscriptores con los valores aprobados. De esta manera, la determinación del valor a facturar radica en cabeza de las Juntas Directivas de las prestadoras o quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.
Ahora bien, los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio(12), a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles(13), desarrolladas por las administraciones municipales(14), así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios(15) y/o aportes solidarios(16), definidos de acuerdo con las políticas locales, por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015(17).
De acuerdo con lo anterior, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo - CC se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario en el periodo de facturación y se agrega el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor y/o usuario del servicio es sujeto de subsidio, éste solo se aplicará sobre el consumo básico(18) y el cargo fijo(19).
Siendo así, los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de acuerdo con las particularidades de costos y gastos de un prestador, permiten a los prestadores determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores y/o usuarios con la aplicación sobre estos costos de referencia de los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3.4.1.2.6 y 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015 y con observancia de los criterios de focalización del gasto público social(20).
De otra parte, para el caso del servicio público de aseo, la técnica regulatoria utilizada para calcular los costos de referencia es de precio techo(21) y, el concepto de consumo se traduce en la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección y transporte hasta un sitio en el cual se realice aprovechamiento, tratamiento o disposición final de los mismos, razón por la cual su medición se lleva a cabo mediante aforos a usuarios grandes generadores, multiusuarios y/o pequeños productores o mediante la macromedición de la totalidad de residuos generados en un área de prestación del servicio y la posterior distribución de dichos residuos entre los suscriptores mediante factores de producción definidos por el regulador para los diferentes estratos socioeconómicos y usos de los predios. A partir de esto, se construye la tarifa final por usuario que deberá afectarse por el factor de subsidio o aporte solidario.
En este orden de ideas, el tratamiento tarifario y las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales. Esto, por cuanto la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios corresponde alcalde y al concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6 y 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, con observancia de los criterios de focalización del gasto público social(22).
De conformidad con lo anterior, los costos económicos de referencia resultantes de aplicar las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación no incluyen subsidios ni contribuciones. Tal como se establece en el artículo 114 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilado en el artículo 2.1.2.1.10.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores, se debe dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.
4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.
5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. De conformidad con el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 los usuarios de menores ingresos son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2.
8. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”, modificada mediante la Resolución CRA 751 de 2016.
9. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.
10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
11. Artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
12. Sector comercial e industrial.
13. El artículo 102 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, dispone que “(...) Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio- bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley”.
14. Ver artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.
15. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
16. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
17. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
18. Artículos 2.6.1.1. al 2.6.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 750 de 2016.
19. Artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015.
20. Ver artículos 89 y 100 de la Ley 142 de 1994.
21. Provee un precio máximo de referencia, definido como el costo eficiente de prestación del servicio público de aseo para cada una de las actividades, sobre el cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. La técnica regulatoria permite, por definición, el establecimiento del costo que pueden trasladar los prestadores a los suscriptores y/o usuarios, que en ningún caso podrá superar los techos establecidos la formulación de cada uno de ellos. 5