DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 72361 DE 2013

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20133210043912 del 16 de septiembre de 2013

Respetado señor Ortiz:

Esta Entidad recibió su correo electrónico del 13 de septiembre de 2013, radicado bajo el número y fecha que se cita en el asunto, mediante el cual, informó de hechos relacionados con la facturación del servicio de acueducto en un inmueble deshabitado y solicitó "me ayuden a resolver esta situación con una asesoría o una orientación legal”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, es necesario informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran contempladas principalmente en los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales no está la de resolver situaciones de carácter particular, sino que su pronunciamiento al absolver las consultas que se le plantean, constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.

Hecha la anterior precisión, se procede a emitir el concepto solicitado, así:

En el correo Usted manifiesta dos situaciones. La primera, que un inmueble está deshabitado hace aproximadamente tres años y la segunda, que durante ese mismo tiempo, el inmueble no ha tenido el servicio de acueducto porque lo suspendieron.

Al respecto, debe señalarse que el servicio público domiciliario de acueducto no cuenta con disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro en inmuebles desocupados. No obstante, con ocasión de lo expuesto en su email se extractan las siguientes hipótesis generales:

1. Vigencia del contrato de condiciones uniformes celebrado con el prestador.

Conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, al desarrollar los elementos de las fórmulas tarifarias, la factura del servicio público domiciliario legalmente comprende los siguientes cargos:

"90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”

Con respecto al numeral 90.1, tal y como lo disponen los artículos 9 y 146 ibídem, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y cuando hay medidor, a que la medición del consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, lo cual garantiza, que la tarifa se ajuste al consumo real y que se realice un uso eficiente del recurso.

En relación con el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se tiene que el cargo fijo corresponde a lo que se denomina costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen, la administración, facturación, medición y los demás servicios en que incurren los prestadores para garantizar la disponibilidad permanente de los servicios, razón por la cual, el cargo fijo debe pagarse independientemente al consumo, la utilización del servicio o la ocupación del inmueble y como lo señaló la Corte Constitucional, dicho costo no va en contra vía de los derechos de los usuarios.

En Sentencia C-041 de 2003, la Alta Corporación señaló: “La tarifa que se paga por la prestación de un servicio púbico domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe”.

Con base en lo expuesto y si el contrato de condiciones uniformes está vigente, para inmuebles desocupados, no debería generarse consumo alguno, únicamente el cargo fijo y cuando se requiera de nuevo el servicio habrá lugar a cancelar el valor correspondiente a la reinstalación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 424 de 2007, normatividad que estipuló los cargos máximos que pueden cobrarse por este concepto.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que, una vivienda desocupada(1), no necesariamente conlleva ausencia del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles e imperceptibles. Por manera que, eventualmente habría lugar a revisar si existen fugas en las redes internas de acueducto del domicilio que provoquen el cobro por consumo.

2. Terminación del contrato de condiciones uniformes.

Si lo que existe es una terminación del contrato y en consecuencia corte del servicio, esto es, el retiro de manera definitiva de la disponibilidad del servicio, en éste caso y mientras dure el corte, la empresa no podrá cobrar ningún costo como cargo fijo, consumo, ni ningún otro, pues no hay contrato, sin perjuicio, del derecho que tiene de realizar las actuaciones que requiera para recuperar los períodos adeudados y demás cobros que conforme con el contrato de condiciones uniformes, ya terminado, deba pagar el usuario cortado.

Finalmente, se debe tener presente que si el suscriptor o usuario considera que el prestador realiza cobros que no están autorizados por la normatividad que rige la materia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 152 a 153 de la Ley 142 de 1994, tiene derecho a presentar ante la oficina de peticiones, quejas y recursos de la respectiva empresa, la reclamación correspondiente a la facturación del servicio; la cual debe ser respondida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de no otorgarse respuesta dentro de éste término, operará el silencio administrativo positivo. Contra el acto que decida la reclamación por facturación, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (ésta último es resuelto por la Superintendencia, con el fin que pueda revisar la decisión empresarial, para modificarla, aclararla o revocarla, según corresponda), el cual, se presentará en un mismo escrito ante la misma empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, sin que en ningún caso procedan reclamaciones contra facturas con más de cinco (5) meses de haber sido expedidas.

No obstante, debe recordarse que al tenor del artículo 154 ibídem, "En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.”

La presente respuesta se emite con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Entendida ésta en los términos del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, como “un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo.

×