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CONCEPTO 73031 DE 2025

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicados CRA 2025-321-006320-2 del 23 de mayo de 2025, CRA 2025-321006425-2 del 27 de mayo de 2025 y CRA 2025-321-006428-2 del 27 de mayo de 2025.

Cordial saludo:

Recibimos sus comunicaciones con los radicados del asunto, con las cuales nuevamente presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P., en el municipio de Soledad, en el departamento del Atlántico.

Previo a dar respuesta a sus comunicaciones, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, a continuación se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en sus comunicaciones.

En relación con el oficio con radicado CRA 2025-321-006320-2 del 23 de mayo de 2025, solicita respuesta a las siguientes inquietudes, las cuales procedemos a responder de forma individual:

“1), La Resolución CRA 750 del 2016 esta vigente”

La Resolución CRA 750 de 2016 se encuentra vigente y fue compilada en los Artículos 2.6.1.1. y subsiguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.

 “2), Cual es el Objeto de la Resolución CRA 750 del 2016”

El objeto de la Resolución CRA 750 de 2016 se encuentra establecido ARTÍCULO 2 de la mencionada norma, el cual fue integrado y unificado en el artículo 2.6.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, como se cita a continuación:

“Artículo 2.6.1.2. Objeto. Modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.”

“3), El Factor Subsidio se descuenta sobre el Valor Total del Consumo Básico

y Cargo Fijo del usuario que NO es sujeto de Subsidio”

Para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómico o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados mediante acuerdo en cada municipio o distrito mediante acuerdo del respectivo Concejo.

Quiere decir lo anterior, que la diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda, tal como está establecido en las definiciones las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

En este sentido, para los usuarios de los estratos subsidiables existe una diferencia entre el valor de la tarifa que se aplica al consumo básico y la tarifa que se aplica para Consumo complementario y suntuario.

La citada diferenciación en la tarifa aplicada se debe básicamente a la aplicación del porcentaje de subsidio y a que dado lo establecido en el numeral 99.5 del Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, como se cita a continuación:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste.”

Así las cosas, la diferenciación de la tarifa a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómico o por el uso del predio, así como la diferencia de la tarifa por rango de consumo básico, complementario y suntuario para los suscriptores de los estratos subsidiables, se debe a la aplicación de los factores de subsidios y contribuciones.

Para el caso del cargo fijo, el Artículo 3 del Decreto 565 de 1996, compilado en el Artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, establece que:

ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. OBJETO DEL SUBSIDIO. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).

Así las cosas, en cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor, estos últimos no hacen parte de la fórmula tarifaria.

 “4), Cual es el Rango de Consumo en Clima Calidos”

Al respecto, en relación con los niveles de consumo, la CRA mediante Resolución CRA 750 de 2016, hoy día compilada en la Resolución CRA 943 de 2102, definió los rangos de consumo básico, complementario y suntuario.

Así las cosas, los rangos de consumo que aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional, se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes valores:

“Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.”

“5), Que es Tarifa de Consumo Básico y explique como se aplican”

Al respecto, cabe resaltar que, el Código Civil Colombiano estableció las reglas de interpretación de la ley en sus artículos 27 y 28, en el siguiente sentido:

“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

En ese sentido, debe interpretar el significado de las palabras que generan su consulta en el sentido natural y obvio al no existir una definición especifica.”

Así las cosas, dado que en la regulación vigente no existe una definición literal del concepto “Tarifa de Consumo básico”, este puede entender por los conceptos individuales de la expresión.

El consumo básico es definido en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los siguientes términos:

“Consumo básico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.”

Como se mencionó anteriormente, en cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor, estos últimos no hacen parte de la fórmula tarifaria.

De igual manera, el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece la definición de factor de subsidio en los siguientes términos:

“Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.”

Así las cosas, se puede entender como “Tarifa de Consumo básico”, el valor que paga un usuario de estrato subsidiable por cada unidad de los metros cúbicos consumidos en el rango de consumo básico después de descontado el factor de subsidio.

“6), Que es Tarifa de Consumo Complementario y explique como se aplican”

De la misma forma que en respuesta a la inquietud anterior, dado que en la regulación vigente no existe una definición literal del concepto “Tarifa de Consumo complementario”, este puede entender por los conceptos individuales de la expresión.

En este sentido, el consumo complementario es definido en el Artículo 6 del Decreto 394 de 1987, como: “El consumo complementario es aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de consumo básico”.

Así las cosas, se puede entender como “Tarifa de Consumo complementario”, el valor que paga un usuario de estrato subsidiable por cada unidad de los metros cúbicos consumidos en el rango de consumo complementario, al cual no se le realiza ningún descuento por concepto de factor de subsidio dado que este solo aplica al rango de consumo básico.

“7), Que es Cargo Fijo

“8), Que es Cargo por Consumo”

En relación con la definición de estos conceptos, el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de la fórmula tarifaria en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

En concordancia con lo anterior, el costo económico de referencia se compone de un valor de cargo fijo y un cargo por consumo, los cuales son definidos en el Artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, define estos conceptos de la siguiente manera:

“Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(...)

Cargo fijo. Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Cargo por unidad de consumo. Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.”

“9), Los Componentes: (CMA, CMO), (CMI) (CMT) que determina los Costos de Referencia del Cargo Fijo y, Consumo Básico Incluyen el Factor Subsidio”.

Al respecto, los Artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 6

De la Fórmula Tarifaria

Artículo 2.1.2.1.6.1. Del cargo fijo. El cargo fijo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

:Cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
:Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
:Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

:Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
:Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el Capítulo 7 del presente Subtítulo.

Artículo 2.1.2.1.6.2. Del cargo por consumo. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.
Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución. ”

Así mismo, los Artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.1.1.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 2

De la Fórmula Tarifaria

Artículo 2.1.1.1.2.1. Componentes de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo (CF) y un cargo por unidad de consumo (CC).

Parágrafo. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 2.1.1.1.2.2. Del cargo fijo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Artículo 2.1.1.1.2.3. Del cargo por consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (ccac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio Generado por Tasas de Uso para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:


Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

Como se mencionó en respuesta anterior, el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece la definición de factor de subsidio en los siguientes términos:

 “Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.”

De acuerdo con lo anterior, el factor de subsidio no hace parte de las fórmulas tarifarias establecidas por esta comisión de regulación para el cálculo de los costos económicos de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

“10), Las Tarifas a cobrar a los usuarios se diferencian por Estrato y, Uso

11), El Factor Subsidio se descuenta sobre el Valor Total del Consumo Básico y Cargo Fijo del usuario que es sujeto de Subsidio”

Para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómico o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados mediante acuerdo en cada municipio o distrito mediante acuerdo del respectivo Concejo.

Quiere decir lo anterior, que la diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda, tal como está establecido en las definiciones las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

De igual manera, para los usuarios de los estratos subsidiables existe una diferencia entre el valor de la tarifa que se aplica al consumo básico y la tarifa que se aplica para Consumo complementario y suntuario.

La citada diferenciación en la tarifa aplicada se debe básicamente a la aplicación del porcentaje de subsidio y a que dado lo establecido en el numeral 99.5 del Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, como se cita a continuación:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste.”

Para el caso del cargo fijo, el Artículo 3 del Decreto 565 de 1996, compilado en el Artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, establece que:

ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. OBJETO DEL SUBSIDIO. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).

Así las cosas, en cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor, estos últimos no hacen parte de la fórmula tarifaria.

“12), Que es Rango de Consumo”

Las definiciones de los rangos de consumos, el artículo 6 del Decreto 394 de 1987, establece las siguientes definiciones:

"Artículo 6o El cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta las tarifas definidas para los siguientes bloques:

Primero: Consumo básico.

Segundo: Consumo complementario.

Tercero: Consumo suntuario.

El consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas.

El consumo complementario es aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de consumo básico.

El consumo suntuario es aquel por encima de dos veces el nivel de consumo básico.”

De igual manera, en el marco de sus competencias esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA mediante el Artículo 2.6.1.3. de la resolución CRA 943 de 2021, estableció los consumos básicos, complementarios y suntuarios máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, los cuales fueron citados en respuesta anterior.

“13) Las Tarifa resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión es Uno (1) solo para todos los usuarios en el Municipio de Soledad”

Con las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación, se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

El costo económico de referencia se compone de dos valores que son el cargo fijo que se le cobra a los suscriptores por cada periodo de facturación de manera independiente al consumo que este tenga en dicho periodo de facturación, y el cargo por consumo que se le cobra a los suscriptores por cada metro cúbico consumido en el periodo de facturación.

Los costos económicos de referencia corresponden a un mismo valor para todos los suscriptores atendidos por una persona prestadora en un área de prestación del servicio y para determinar cual es el valor que paga cada usuario dependiendo de su estrato o uso, se afectan por los factores de subsidios y contribuciones que se hayan determinado en cada municipio. Así las cosas, los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria no incluyen la aplicación de los factores de subsidios.

De otro lado, remite oficio con Radicado CRA 2025-321-006425-2 del 27 de mayo de 2025, con el cual solicita lo siguiente:

“(...) muy respetuosamente me permito presentar Nuevamente DERECHO de PETICION a la INFORMACION reiterándole al Ente del Estado que el señor JAMES COPETE NO me respondió las Pregunta No 2, 3, 4, 5 conforme a lo solicitado en, la pregunta solicitada y, este Señor viene faltando a la verdad desde que estaba en la Superservicio por lo tanto le exijo a usted que corrija las respuestas No 2, 3, 4, 5 conforme a lo preguntado porque puede incurrir en Fraude procesal y Falsedad en Documento Publico del Estado y prevaricación por emitir respuestas que difiere con las Normas

Con fundamento en lo expuesto le solicito al Director Comisión (CRA) que observe bien las preguntas y corrija la respuesta del Radicado CRA N°: 20250300067991 Fecha: 2605-2025 por ejemplo; le pregunte;

SEGUNDO; Los Costos Económicos de Referencia resultantes de la aplicación de los Componentes de las Formulas Tarifaria inscrita en, la Resolución CRA 688 del 2014 y la Resolución CRA 720 del 2016 expedida por la Comisión incluyen Subsidios y explique en qué componente están incluidos

TERCERO; Informe por escrito Si existe, una Tarifa por Rango de Consumo básico y, una Tarifa para Consumo complementario, usted tiene que responder SI o, NO

CUARTO Informe por escrito, las Tarifas a cobrar a, los usuarios se diferencian por Estratos y, Uso usted tiene que responder SI o, NO

QUINTO; señor Director Comisión informe por escrito, las empresas, para obtener el Valor de la Factura Mensual;

a), Debe tomar el valor del Cargo por Consumo del usuario beneficiario del Subsidio lo multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario al resultado se le agrega el valor del cargo fijo y obtiene como resultado el Valor Total a Pagar, teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo. <TEXTO RESALTADO EN AMARILLO>

b), Debe tomar la Tarifa (X) le resta el Subsidio le resulta la Tarifa (z) la multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario al resultado se le agrega el valor del cargo fijo luego hace la sumatoria y obtiene el Total Acueducto

Al respecto, es necesario tener en cuenta que mediante oficio con Radicado CRA 20250300067991 de fecha 26 de mayo de 2025, se atendió sus solicitudes con Radicados CRA 2025-321-005570-2 del 07 de mayo de 2025 y CRA 2025-321005803-2 del 12 de mayo de 2025, y se manifestó lo siguiente:

“En relación con el oficio con radicado CRA 2025-321-005570-2 del 07 de mayo de 2025, solicita respuesta a las siguientes inquietudes, las cuales procedemos a responder de forma individual:

“PRIMERO; El Factor Subsidio hace parte de, la formula Tarifaria inscrita en, la Resolución CRA 688 del 2014 y la Resolución CRA 720 del 2016 expedida por la Comisión y, explique en qué componente están incluidos.

SEGUNDO; Los Costos Económicos de Referencia resultantes de la aplicación de los Componentes de las Formulas Tarifaria inscrita en, la Resolución CRA 688 del 2014 y la Resolución CRA 720 del 2016 expedida por la Comisión incluyen Subsidios y explique en qué componente están incluidos.”

El factor de subsidio no hace parte de las fórmulas tarifarias establecidas en la Resoluciones CRA 688 de 2014 y la Resolución CRA 720 de 2016, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como el servicio de aseo, respectivamente.

Con las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación en la Resoluciones CRA 688 de 2014 y la Resolución CRA 720 de 2016, se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

Los costos económicos de referencia se afectan por los factores de subsidios y contribuciones que se hayan determinado en cada municipio para determinar la tarifa que aplicaría en cada estrato o uso. Por lo tanto, ni la fórmula tarifaria, ni los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de esta fórmula tarifaria incluyen la aplicación de los factores de subsidios.

“TERCERO; Informe por escrito existe, una Tarifa por Rango de Consumo básico y una Tarifa para Consumo complementario

CUARTO Informe por escrito, las Tarifas a cobrar a los usuarios se diferencian por Estratos y, Uso”

Para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómico o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados mediante acuerdo en cada municipio o distrito mediante acuerdo del respectivo Concejo.

Quiere decir lo anterior, que la diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda, tal como está establecido en las definiciones las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

De igual manera, para los usuarios de los estratos subsidiables existe una diferencia entre el valor de la tarifa que se aplica al consumo básico y la tarifa que se aplica para Consumo complementario y suntuario.

La citada diferenciación en la tarifa aplicada se debe básicamente a la aplicación del porcentaje de subsidio y a que dado lo establecido en el numeral 99.5 del Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, como se cita a continuación:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste.”

Así las cosas, la diferenciación de la tarifa a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómico o por el uso del predio, así como la diferencia de la tarifa por rango de consumo para los suscriptores de los estratos subsidiables, se debe a la aplicación de los factores de subsidios y contribuciones.

“QUINTO; señor Director Comisión informe por escrito, las empresas, para obtener el Valor de la Factura Mensual tiene que;

a), Debe tomar el valor del Cargo por Consumo del usuario beneficiario del Subsidio lo multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario al resultado se le agrega el valor del cargo fijo y obtiene como resultado el Valor Total a Pagar, teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo.

b), Debe tomar la Tarifa (X) le resta el Subsidio le resulta la Tarifa (z) la multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario al resultado se le agrega el valor del cargo fijo luego hace la sumatoria y obtiene el Total Acueducto”

Al respecto, se debe tener en cuenta que se debe diferenciar entre el valor de la factura y el valor que paga el usuario, el cual como se citó las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015 en la primera respuesta del presente oficio y que se muestran nuevamente a continuación, cuando se paga un mayor valor al costo económico de referencia se está pagando un aporte solidario y cuando se paga un menor valor en relación con el costo económico de referencia se está recibiendo un subsidio:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

De igual manera, el costo económico de referencia (que es el mismo valor para todos los suscriptores atendidos por una persona prestadora en un área de prestación del servicio) se compone de dos valores que son el cargo fijo que se le cobra a los suscriptores por cada periodo de facturación de manera independiente al consumo que este tenga en dicho periodo de facturación, y el cargo por consumo que se le cobra a los suscriptores por cada metro cúbico consumido en el periodo de facturación.

De acuerdo con esto, el valor de la factura corresponde al cargo por consumo del costo económico de referencia multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el usuario en el mismo periodo y a este valor se le suma el valor del cargo fijo.

No obstante lo anterior, para establecer el valor que deben pagar los usuarios de estratos subsidiables, se realiza la misma operación indicada en el párrafo anterior, tomando el valor del cargo por consumo del usuario beneficiario del subsidio lo multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario al resultado se le agrega el valor del cargo fijo y obtiene como resultado el Valor Total a Pagar.

Para lo anterior, se debe tener en cuenta teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo; y es restado del valor del costo económico de referencia.”

Así las cosas, dado que su solicitud se convierte en una petición reiterativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015[2], con las respuestas presentadas en el oficio con Radicado CRA 20250300067991 de fecha 26 de mayo de 2025 se da por atendidas sus inquietudes y no se realiza ningún pronunciamiento adicional.

Finalmente, remire oficio con Radicado CRA 2025-321-006428-2 del 27 de mayo de 2025, con el cual solicita aclaración sobre lo siguiente:

“Con fundamento en lo expuesto le solicito señores Directores le solicito que me responda lo siguiente

PRIMERO; Las Tarifas ($9.349.16, $4.814.83) de Acueducto y, las Tarifas ($6.797.79, $2,763.65) de Alcantarillado que son las mismas para todos los usuarios en el Municipo de Soledad y el Dpto del Atlantico que en, la Tabla Tarifaria coinciden con las Tarifas que, le corresponden a los usuarios del Estrato 3 que NO son subsidiados en el Municipio de Soledad tienen incorporados los porcentajes del 18% y el 30% y, expliquen en que Componente (CMA, CMO, CMI, CMT) de la Formula Tarifaria expedida por la Comision estan Incorporados.”

Para atender esta solicitud nos permitimos reiterar la respuesta emitida por esta entidad mediante oficio con Radicado CRA 20250300046851 del 24 de abril de 2025, con la cual, mediante un ejemplo detallado se explicó como funciona la aplicación de los factores de subsidios y contribuciones sobre los costos económicos de referencia para el cobro de las tarifas a los usuarios, en los siguientes términos:

a. “Costos Económicos de Referencia.

En el mencionado oficio de respuesta se informó que el Costo Económico de Referencia es "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

Así mismo, se informó que el costo económico de referencia calculado se compone de un valor de cargo fijo y un cargo por consumo, el cual se puede identificar en el cuadro de tarifas aplicadas a partir del mes de diciembre de 2024, que el prestador Triple A S.A. E.S.P., publica en su página web www.aaa.com.co para el distrito de Barranquilla.

Fuente: www.aaa.com.co

En el cuadro anterior se observa la tarifa que triple A aplica a sus usuarios en cada estrato y uso en el distrito de Barranquilla. En este cuadro se puede identificar el valor de los costos económicos de referencia debido a que este valor coincide con la tarifa que se cobra a los usuarios del estrato 4 y del uso oficial, esto es debido a que a estos usuarios no se le aplican subsidios ni contribuciones, entonces a estos usuarios se le factura como tarifa el mismo valor del costo económico de referencia resultante de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación.

En este sentido, para el servicio de acueducto en el distrito de Barranquilla los valores de $9.045,24 en el cargo fijo, $4.658.31 en el cargo por consumo y $11,32 en tasas ambientales, corresponden a la tarifa de los usuarios del estrato 4 y el uso oficial; pero a su vez coinciden con los costos económicos de referencia que aplica para todos los demás usuarios.

Los demás valores que se muestran en el cuadro citado, corresponden al valor del costo económico de referencia citado en el párrafo anterior descontando el porcentaje de subsidios o incrementando el porcentaje de contribución que estableció el Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo 016 de 2020, como se muestra en la siguiente imagen:

www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

b. Tarifa de los usuarios del estrato 1.

Para establecer el valor de la tarifa de los usuarios del estrato 1, el prestador Triple A S.A. E.S.P. debe tomar el valor de los Costos Económicos de Referencia y le descuenta el porcentaje de subsidios del 48%, que estableció el Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo 016 de 2020.

Así las cosas, a los valores los valores de $9.045,24 en el cargo fijo, $4.658.31 en el cargo por consumo y $11,32 en tasas ambientales, se le debe descontar el 48% del subsidio asignado a los usuarios de este estrato, quedando una tarifa de $4.703,52 en el cargo fijo, $2.422,32 en el cargo por consumo básico y $4.658,31 en el cargo por consumo complementario y suntuario, como se detalla en el siguiente cuadro:

ConceptoCargo FijoCargo por consumo
 Consumo BásicoConsumo ComplementarioConsumo Suntuario
Costo Económico de Referencia9.045,244.658,314.658,314.658,31
% de Subsidio / Contribución-48%-48%0%0%
Descuento o Aporte-4.341,72-2.235,99--
Tarifa Aplicada4.703,522.422,324.658,314.658,31

Fuente: Cálculos CRA con información www.aaa.com.co y www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

Para el caso de las tasas ambientales, al aplicar un descuento del 48% sobre el valor facturado en el consumo básico se obtiene un valor cobrado de $5,89, en el consumo complementario y consumo suntuario se factura el valor de referencia de $11,32.

c. Tarifa de los usuarios del estrato 2.

Para establecer el valor de la tarifa de los usuarios del estrato 2, el prestador Triple A S.A. E.S.P. debe tomar el valor de los Costos Económicos de Referencia y le descuenta el porcentaje de subsidios del 37%, que estableció el Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo 016 de 2020.

Así las cosas, a los valores los valores de $9.045,24 en el cargo fijo, $4.658.31 en el cargo por consumo y $11,32 en tasas ambientales, se le debe descontar el 37% del subsidio asignado a los usuarios de este estrato, quedando una tarifa de $5.698,50 en el cargo fijo, $2.934,74 en el cargo por consumo básico y $4.658,31 en el cargo por consumo complementario y suntuario, como se detalla en el siguiente cuadro:

ConceptoCargo FijoCargo por consumo

Consumo Básico
Consumo Complementario

Consumo Suntuario
Costo Económico de Referencia9.045,244.658,314.658,314.658,31
% de Subsidio / Contribución-37%-37%0%0%
Descuento o Aporte-3.346,74-1.723,57--
Tarifa Aplicada5.698,502.934,744.658,314.658,31

Fuente: Cálculos CRA con información www.aaa.com.co y www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

Para el caso de las tasas ambientales, al aplicar un descuento del 37% sobre el valor facturado en el consumo básico se obtiene un valor cobrado de $7,13, en el consumo complementario y consumo suntuario se factura el valor de referencia de $11,32.

d. Tarifa de los usuarios del estrato 3.

Para establecer el valor de la tarifa de los usuarios del estrato 3, el prestador Triple A S.A. E.S.P. debe tomar el valor de los Costos Económicos de Referencia y le descuenta el porcentaje de subsidios del 10%, que estableció el Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo 016 de 2020.

Así las cosas, a los valores los valores de $9.045,24 en el cargo fijo, $4.658.31 en el cargo por consumo y $11,32 en tasas ambientales, se le debe descontar el 10% del subsidio asignado a los usuarios de este estrato, quedando una tarifa de $8.140,72 en el cargo fijo, $4.192,48 en el cargo por consumo básico y $4.658,31 en el cargo por consumo complementario y suntuario, como se detalla en el siguiente cuadro:

ConceptoCargo FijoCargo por consumo
 Consumo BásicoConsumo ComplementarioConsumo Suntuario
Costo Económico de Referencia9.045,244.658,314.658,314.658,31
% de Subsidio / Contribución-10%-10%0%0%
Descuento o Aporte-904,52-465,83--
Tarifa Aplicada8.140,724.192,484.658,314.658,31

Fuente: Cálculos CRA con información www.aaa.com.co y www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

Para el caso de las tasas ambientales, al aplicar un descuento del 10% sobre el valor facturado en el consumo básico se obtiene un valor cobrado de $10,19, en el consumo complementario y consumo suntuario se factura el valor de referencia de $11,32.

e. Tarifa de los usuarios del estrato 4 y del uso Oficial.

Para establecer el valor de la tarifa de los usuarios del estrato 4 y del uso Oficial, se debe tener en cuenta que estos usuarios no reciben subsidios y tampoco

realizan contribución, por lo tanto, el prestador Triple A S.A. E.S.P. debe tomar el valor de los Costos Económicos de Referencia y facturar el mismo valor a estos usuarios.

Así las cosas, a estos usuarios del estrato 4 y del uso Oficial se le deben aplicar los valores los valores de $9.045,24 en el cargo fijo, $4.658.31 en el cargo por consumo y $11,32 en tasas ambientales, como se detalla en el siguiente cuadro:

ConceptoCargo FijoCargo por consumo

Consumo BásicoConsumo ComplementarioConsumo Suntuario
Costo Económico de Referencia9.045,244.658,314.658,314.658,31
% de Subsidio / Contribución0%0%0%0%
Descuento o Aporte----
Tarifa Aplicada9.045,244.658,314.658,314.658,31

Fuente: Cálculos CRA con información www.aaa.com.co y www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

f. Tarifa de los usuarios de los estratos 5 y 6; y usos comercial e industrial.

Para establecer el valor de la tarifa de los usuarios de los estratos 5 y 6; y usos comercial e industrial, el prestador Triple A S.A. E.S.P. debe tomar el valor de los Costos Económicos de Referencia y le incrementa el porcentaje de contribución, que estableció el Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo 016 de 2020.

Así las cosas, a los valores los valores de $9.045,24 en el cargo fijo, $4.658.31 en el cargo por consumo y $11,32 en tasas ambientales, se le debe incrementar el 70%, 82%, 60% y 49% de la contribución asignada a los usuarios de los estratos 5 y 6; y usos comercial e industrial respectivamente, como se detalla en los siguientes cuadros:

Concepto (Usuarios estrato 5)Cargo FijoCargo por consumo


Consumo BásicoConsumo ComplementarioConsumo Suntuario
Costo Económico de Referencia9.045,244.658,314.658,314.658,31
% de Subsidio / Contribución70%70%70%70%
Descuento o Aporte6.331,673.260,823.260,823.260,82
Tarifa Aplicada15.376,917.919,137.919,137.919,13

Fuente: Cálculos CRA con información www.aaa.com.co y www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

Concepto (Usuarios estrato 6)Cargo FijoCargo por consumo
Consumo BásicoConsumo ComplementarioConsumo Suntuario
Costo Económico de Referencia9.045,244.658,314.658,314.658,31
% de Subsidio / Contribución82%82%82%82%
Descuento o Aporte7.417,103.819,813.819,813.819,81
Tarifa Aplicada16.462,348.478,128.478,128.478,12

Fuente: Cálculos CRA con información www.aaa.com.co y www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

Concepto (Uso Comercial)Cargo FijoCargo por consumo
Consumo BásicoConsumo ComplementarioConsumo Suntuario
Costo Económico de Referencia9.045,244.658,314.658,314.658,31
% de Subsidio / Contribución60%60%60%60%
Descuento o Aporte5.427,142.794,992.794,992.794,99
Tarifa Aplicada14.472,387.453,307.453,307.453,30

Fuente: Cálculos CRA con información www.aaa.com.co y www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

Concepto (Uso Industrial)Cargo FijoCargo por consumo
Consumo BásicoConsumo ComplementarioConsumo Suntuario
Costo Económico de Referencia9.045,244.658,314.658,314.658,31
% de Subsidio / Contribución49%49%49%49%
Descuento o Aporte4.432,172.282,572.282,572.282,57
Tarifa Aplicada13.477,416.940,886.940,886.940,88

Fuente: Cálculos CRA con información www.aaa.com.co y www.concejodebarranquilla.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/ACUERDO-0016-30-2020.pdf

De igual manera, sobre estos usuarios que realizan el pago de la contribución es necesario tener en cuenta que este incremento se realiza sobre todos los rangos de consumo, es decir, todos los metros cúbicos que le son facturados a estos usuarios se cobran con el incremento de la contribución.

Por todo lo anterior, es necesario precisar que con la fórmula tarifaria que expide la comisión de regulación no se calcula la tarifa diferenciada para los usuarios de cada estrato o uso, sino que se calcula es un Costo Económico de Referencia. Para establecer el valor de la tarifa que se aplica a los usuarios de cada estrato y uso, se les debe descontar el factor de subsidio o incrementar el factor de contribución que fue aprobado por el Concejo Municipal o Distrital según sea el caso.

Finalmente se reitera que lo anterior corresponde a una interpretación de las tablas de tarifas aplicadas publicadas por el prestador Triple A S.A. E.S.P., pero no constituye en un pronunciamiento sobre la correcta aplicación del régimen tarifario cuya competencia radica en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. ”

Así las cosas, se reitera lo manifestado anteriormente en el presente oficio que el factor de subsidio no hace parte de las fórmulas tarifarias establecidas por esta comisión de regulación para el cálculo de los costos económicos de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Artículo 19 “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”

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