CONCEPTO 73041 DE 2025
(junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2025-321-005527-2 y 2025-321-005801-2 del 6 y 12 de mayo de 2025 respectivamente.
Respetado señor xxxxx.
Acusamos recibo de las comunicaciones con los radicados del asunto, mediante las cuales realiza una serie de preguntas relacionadas con la aplicación de la metodología tarifaria contenida en el Título 2, de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[1], se debe mencionar que la presente comunicación dará respuesta a todas sus consultas exceptuando las preguntas 3 y 4 la cuales fueron trasladadas por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Radicado CRA 2025-030-006368-1 del 8 de mayo de 2025.
Ahora bien, previo a dar respuesta a las demás consultas de su comunicación, es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Aclarado lo anterior, a continuación, se atienden cada una de las preguntas realizadas en los siguientes términos:
"(...)
1. Verificar si actualmente Palmira está siendo facturado conforme al segmento tarifario que le corresponde, considerando el número de usuarios actuales.
2. Informar si la empresa prestadora ha reportado el cambio de condiciones que justificaría una actualización de segmento.
6. ¿Cuál es el procedimiento formal para el reconocimiento del cambio de Segmento a Segmento 1 específicamente en el servicio público de aseo?
¿Dicho cambio se da automáticamente con la actualización de la información reportada por el prestador en el SUI (Sistema Único de Información)? (...)"
1. Consideración General.
Para iniciar, es necesario aclarar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88”.
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual vincula a su ámbito de aplicación, a las personas prestadoras del servicio público de aseo, al señalar en el artículo 5.3.2.1.1, el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994[2].
En ese orden, el artículo 5.3.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que el régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en el artículo 5.3.2.1.1, es el de libertad regulada, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de los prestadores de dicho servicio o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.
Así mismo, el artículo 5.3.2.1.3 de la Resolución en cita, relacionado con la metodología tarifaria, dispone que la metodología tarifaria que se adopta mediante el presente título es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado en esa resolución, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local.
En lo que respecta a la segmentación, es importante tener en cuenta que el artículo 5.3.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que, para efectos de la aplicación de lo establecido en la resolución, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:
“Primer segmento: Corresponde a las personas prestadoras que atiendan municipios y/o distritos de más de 100.000 suscriptores. Además, aquellos que atiendan los suscriptores de las ciudades señaladas en la Tabla 1 del ANEXO I de la presente resolución.
Segundo segmento: Corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios y/o distritos con un número de suscriptores superior a 5.000 y hasta 100.000 con excepción de las ciudades capitales incluidas en el primer segmento, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 2 del ANEXO I de la presente resolución". (Subrayas fuera de texto).
Asimismo, en la Parte 3 del Título 2 del Libro 6, numeral 6.3.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se relacionan los municipios y/o distritos del segmento 1 y 2 de la Resolución CRA 720 de 2015.
En tal sentido, para el servicio de aseo, el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, determinó que el fundamento de la segmentación consiste en diferenciar dos tamaños de mercado que permitan identificar las condiciones de la prestación del servicio en los municipios y/o distritos, puesto que la segmentación reconoce la capacidad de gestión empresarial pública y privada y el desarrollo institucional municipal, de acuerdo con su tamaño.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado y conforme lo establece el artículo 5.3.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila, entre otras, la Resolución 720 de 2015; para la determinación del segmento correspondiente se debe tener en cuenta:
Segmento 1: De la norma se desprende que se deberá cumplir con alguna de las siguientes situaciones:
- Tener más de 100.000 suscriptores.
- Estar incluido en la Tabla 1 del Anexo 1.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se exige el cumplimiento de las dos condiciones para estar en segmento 1, vale decir, tener más de 100.000 suscriptores y, a la vez, estar en la tabla del anexo. Esto implica que se puede estar en el segmento 1 solo acreditando que se tiene más de 100.000 suscriptores pese a no estar en el listado de la tabla.
Segmento 2: Conforme lo menciona la norma y contrario a lo que sucede en el segmento 1, esta segmentación requiere que concurran las siguientes dos condiciones:
- Tener entre 5.000 y 100.000 suscriptores.
- Estar relacionado en la Tabla 2 del Anexo 1.
Tal y como se puede evidenciar, el fundamento del artículo 5.3.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 es el número de suscriptores de un municipio y/o distrito conforme la distinción representada en cada uno de los anexos y/o tablas, por lo que se debe dar aplicación, implementación y acatar lo dispuesto en la norma.
2. "(...) Verificar si actualmente Palmira está siendo facturado conforme al segmento tarifario que le corresponde, considerando el número de usuarios actuales.”
Sobre este punto, nos permitimos reiterar que según el artículo 28 del CPACA, la presente respuesta no analiza casos particulares, pues su naturaleza jurídica es la de fijar orientaciones y puntos de vista de carácter general. Por lo que, procederemos a plantear el marco normativo correspondiente para que, de acuerdo con las condiciones especiales del área de prestación de los servicios, el destinatario de la presente pueda identificar su régimen tarifario y si la persona prestadora lo cumple o no.
En tal sentido, se deberá tener en cuenta que, si la persona prestadora supera los 100.000 suscriptores, el prestador deberá calcular y adoptar las fórmulas v/o precios techo establecidos para el segmento 1 previsto en Libro 5, Parte 3, Título 5 Capítulo 2; y si tiene menos de los 100.000 suscriptores, la del segmento 2, siempre que el prestador tenga más de 5.000 y hasta 100.000 suscriptores y además, esté relacionado en la Tabla 2 del Anexo antes mencionado, y previsto en el Libro 5, Parte 3, Título 5 Capítulo 3.
En ese orden, el prestador debe calcular y adoptar las fórmulas y/o precios techo establecidos para el correspondiente segmento, lo que se justifica en que existen diferencias en los precios techos de algunas actividades del servicio entre el segmento 1 y el segmento 2, como por ejemplo costo de comercialización, y su efecto en la actividad de aprovechamiento y el costo de corte de césped.
3. “¿Cuál es el procedimiento formal para el reconocimiento del cambio de Segmento a Segmento 1 específicamente en el servicio público de aseo?
4. ¿Dicho cambio se da automáticamente con la actualización de la información reportada por el prestador en el SUI (Sistema Único de Información)?
De acuerdo con lo anterior, la persona prestadora deber dar cumplimiento a lo dispuesto en el Título 4, Parte 3, Libro 5 de la Resolución 943 de 2021, sobre la Información de las tarifas de aseo, normatividad que se complementa con lo establecido en el Título 6, de la Parte 8, del Libro 1, Aplicación e información de las variaciones tarifarias.
Lo anterior incluye realizar un nuevo estudio de costos conforme con la nueva categoría de segmentación, y presentarlo ante la Comisión de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este sentido el prestador podrá acogerse a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución 943 de 2021, cálculo de toneladas por suscriptor definidas en conjunto por prestadores para facturación, esto es, si para la determinación de los cálculos de los costos del nuevo segmento no cuenta con información histórica de promedios del semestre inmediatamente anterior[3] podrá optar por: "(...) el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al período señalado”.
El citado estudio de costos deberá dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la circular conjunta CRA-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 01 de 2016[4].
Dicho lo anterior, en caso de cambio de segmento, el prestador deberá realizar un nuevo estudio de costos conforme con la segmentación en que se encuentre, teniendo en cuenta que los costos y condicionales respectivas dependen en buena medida de la cantidad de usuarios atendidos y/o del municipio o distrito.
5. “Informar si la empresa prestadora ha reportado el cambio de condiciones que justificaría una actualización de segmento.”
Por otro lado, a revisar el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se encontró que para el municipio de Palmira en lo que respecta al servicio público de aseo, desde el año 2014 se han radicado los siguientes oficios:
Radicado | Fecha | Empresa | Asunto | Respuesta CRA | Fecha |
20193210065422 | 08/08/2019 | Ecología y Entorno | Aprobación de tarifa de aseo en el municipio de Palmira | 20190300105361 | 11/09/2019 |
20213210104082 | 13/12/2021 | Veolia Aseo Palmira | Estudio de costos y tarifas Res 853 - Segmento 3 Palmira - Valle del Cauca | 20220300003341 | 19/01/2022 |
20223210094162 | 13/10/2022 | Veolia Aseo Palmira | Estudio de costos y tarifas Res 853 - Segmento 3 Palmira - Valle del Cauca | 20220300113151 | 15/11/2022 |
20213210104082 | 13/12/2021 | Veolia Aseo Palmira | Estudio de costos y tarifas Res 853 - Segmento 3 Palmira - Valle del Cauca | 20220300003341 | 19/01/2022 |
De lo anterior se puede observar que esta Comisión de Regulación no ha recibido Estudio de Costos del servicio público de aseo para la zona urbana del municipio de Palmira, así como tampoco se ha recibido un nuevo estudio en donde conste el cambio de segmentación de éste.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
1. Compila la Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”
2. En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras del servicio público de aseo con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se dará aplicación al presente título.
3. artículo 5.3.2.1.4 de la resolución 943 de 2021 en relación con los promedios para los cálculos
4. las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo incluidas en el ámbito de aplicación de las resoluciones CRA 688 de 2014(1) y 720 de 2015(2), respectivamente. Trámite de revisión y emisión del concepto de la CRA respecto de los estudios de costos de los prestadores de servicios públicos.