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CONCEPTO 73221 DE 2020

(mayo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado 2020-321-004760-2 de 15 de abril de 2020.

<INFORMACIÓN RESERVADA>

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual manifiesta: “En mi residencia se encuentran 3 aptos y 2 locales comerciales; por lo tanto, estoy clasificado como MULTIUSUARIO. La tarifa la cobran residencial y comercial; mi inquietud viene porque en la factura NO están clasificando el estrato donde resido (soy estrato 3) Y además me están generando el cobro Contribución Solidaria como estrato 5 y 6. De acuerdo a la normalidad vigente es legal que siendo MULTIUSUARIO me generen este aporte aun cuando soy ESTRATO 3 y no soy un usuario comercial y mucho menos industrial? [sic]”

Le informamos que de acuerdo con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Con el propósito de responder la consulta elevada, se abordarán los siguientes temas i) clasificación de los inmuebles según su uso, y ii) multiusuarios del servicio público.

1. Clasificación de los inmuebles según su uso.

En relación con su pregunta, debe señalarse que la clasificación de un inmueble para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios debe tener en consideración no solo el uso que se le dé a éste, sino también la regulación sectorial que aplique al caso concreto.

Dicha clasificación permite la aplicación de los principios constitucionales y legales de solidaridad y redistribución de ingresos, según los cuales los usuarios de estratos residenciales más bajos (1, 2 y 3) deben recibir subsidios con cargo a aportes de la Nación y de los entes territoriales, y de los usuarios de mejores condiciones económicas, que son los de estratos 5 y 6 y los comerciales e industriales.

Para el caso concreto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:

“(...) 40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianitos, orfanatos de carácter oficial.”

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales. Para efectos de determinar si una actividad es comercial, deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas[2], como referencia de las categorías de las actividades productivas.

Ahora bien, en relación con la clasificación del usuario, y de acuerdo con la actividad realizada en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones; de una parte, la existencia de una vivienda residencial con un local comercial conexo y de otra, un local comercial con una vivienda de uso residencial conexa.

En el primer caso y con el fin de promover este tipo de actividades comerciales, mediante el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, esta Comisión para efectos de la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado de pequeños establecimientos conexos a las viviendas, dispuso que se considerará el tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada[3], es decir que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente puede tener una acometida no superior a la referida dimensión.

En este sentido, se puede considerar como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas residenciales.

En la segunda situación, existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, en tal evento, es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o la identificación del inmueble en Planeación Municipal.

Así las cosas, habida cuenta que el servicio prestado a los inmuebles destinados a actividades comerciales en los términos del código de comercio, no pretende satisfacer las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, debe asignársele dicho uso, independientemente de medida de la acometida de acueducto así como del uso residencial que adicionalmente se le dé a dicho inmueble; solamente en el evento en que la conexión del inmueble no sea superior a media pulgada y los pequeños locales comerciales o industriales estén conexos a las viviendas, sus consumos se consideraran facturados dentro del cobro efectuado a la unidad residencial.

De acuerdo con lo anterior, siempre y cuando la acometida cumpla con el requisito anteriormente expuesto, la previsión contenida en el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, es aplicable a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a una vivienda y no, a una vivienda conexa a un local comercial.

2. Multiusuarios en el servicio público de acueducto y alcantarillado.

De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], tanto la persona prestadora como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y a que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.

Así las cosas, por regla general cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públicos puedan facturar los consumos.

Para el caso puntual del servicio de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, trató sobre la obligatoriedad de los medidores en dicho servicio, en los siguientes términos:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (Subrayado fuera de texto)

Y sobre la factura de los servicios públicos en el numeral 21 del artículo 2.3.1.1.1. dispuso la siguiente definición:

“21. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que haya multiusuarios en el servicio público domiciliario de acueducto, esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA -, mediante la Resolución 319 de 2005, dispuso lo siguiente:

“Artículo 2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituidas por dos o más unidades independientes, no tengan medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el Articulo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, éste será considerado como multiusuario (...)”.

En cuanto a la facturación, el artículo 4 de la Resolución ibídem establece:

“ARTÍCULO 4o. - Facturación. El servicio de acueducto y/o alcantarillado a multiusuarios deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo.

En la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector. Para ello, el multiusuario deberá informar al prestador el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.

Sin perjuicio de lo anterior, al interior del multiusuario se distribuirá el consumo total y el cargo fijo”. (Subrayado fuera de texto original)

De lo anterior, se puede colegir que, para el servicio público domiciliario de acueducto solo se configura la opción tarifaria de multiusuarios, en los casos de edificaciones de apartamentos, oficinas o locales constituidas por dos o más unidades independientes que carezcan de medición individual por imposibilidad técnica de esta, caso en el cual, para efectos del cobro del servicio, el prestador expedirá una única factura.

De igual manera precisa la obligación del prestador de discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector.

Para efectos del cobro a los multiusuarios, la Resolución CRA 319 de 2005 establece formulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado que incluyen un cargo fijo y un cargo por consumo o cargo variable.

Conforme con lo anterior, el cobro del cargo fijo debe corresponder a los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, conformados por los denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes.

En este orden de ideas, el costo de medición de un usuario individual, debe ser igual al de un multiusuario ya que todos tienen un solo medidor y, por tanto, generan los costos de la expedición de una sola factura. Así las cosas, los multiusuarios generan los costos correspondientes a un solo Cargo Fijo, cuyo valor debe distribuirse proporcionalmente entre las unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario.

Para el cargo variable, el consumo total debe distribuirse entre las unidades que de él se benefician. En el caso de los Multiusuarios para estimar el cargo por consumo, en cada servicio, el consumo total, para efectos de la facturación, debe distribuirse proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector.

Lo anterior corresponde a la distribución que deberá realizar el prestador para efectos de la facturación, por otro lado, sin perjuicio de esto, al interior del multiusuario la distribución del consumo total y el cargo fijo, debe darse con base en el acuerdo a que se llegue en asamblea de copropietarios, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Finalmente, le informamos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.15 del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos.

En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Disponible en la página web del DANE: http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf

3. (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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