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CONCEPTO 74091 DE 2019

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-003085-2 de 1 de abril de 2019.

Respetada doctora Lucumí:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de interrogantes relacionados con las facultades del Concejo Municipal, frente a la adopción de tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, le manifestamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1) Puede el Honorable Concejo Municipal, mediante Acuerdo Municipal dar facultades para tercerizar un servicio público domiciliario o actividad complementaria de éste, exigir las tarifas de dicho servicio, previa estructuración del Acuerdo al marco tarifario establecido por la correspondiente Comisión de Regulación sean sometidos a su aprobación. ?”

En primer lugar, se precisa que la expresión “tercerización” es entendida como un negocio jurídico por medio del cual la responsabilidad de la prestación de un servicio público domiciliario del municipio, es encomendada a un tercero en los términos y condiciones del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto, el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia dispone que corresponde a los Concejos Municipales: “(...) Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (...)''.

Sobre el alcance de esa facultad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el articulo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y especifico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc. (..,)"(1).

Adicionalmente, la Ley 136 de 1994 estipuló en el numeral 3 de su artículo 32, que la facultad de los Concejos Municipales respecto de la autorización de contratar se restringe a: "Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo."

De acuerdo con lo anterior, la facultad de imponer el requisito de autorización previa por parte del Concejo, requiere que ese organismo haya expedido con anterioridad un acuerdo que contenga los supuestos de hecho en los cuales se requiera la autorización del Concejo. Esa situación ha sido explicada en detalle por la jurisdicción contenciosa administrativa que expresó:

“La Sala, a manera de conclusión, hace las siguientes precisiones en relación con el asunto objeto de análisis: a) La habilitación de contratación para los órganos que componen la administración pública nacional y territorial, deviene directamente del estatuto general de contratación pública contenido en la ley 80 de 1993. b) Existen determinados contratos que requieren de autorización previa del órgano de representación popular territorial para su correspondiente celebración, tales como la negociación de empréstitos, c) Es posible que en el margen de autonomía que confirió el constituyente a las entidades territoriales, los concejos municipales aprueben y señalen eventos específicos en los cuales el ejecutivo territorial (alcalde municipal), debe contar con autorización previa para la celebración del respectivo contrato, dicha facultad es excepcional, y debe ser ejercida dentro del marco trazado por el constituyente dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, sin que, con tales reglamentaciones, se pueda invadir la órbita de competencia del legislador, eso significa que no se pueden alterarlos procedimientos de selección y los requisitos de contratación fijados, de manera general, en la ley 80 de 1993 y demás normas complementarias (decreto 111 de 1996). (...)(2)".

Sin perjuicio de lo mencionado en líneas precedentes, se deben considerar las facultades del Concejo Municipal respecto de la estructura orgánica de la administración pública municipal, contenidas en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política.

“2) Pueden concurrir en la adopción de la tarifa de un servicio público domiciliario como lo es el tratamiento de las aguas residuales el Alcalde Municipal y el Honorable Concejo?

3) Es el Concejo Municipal la entidad tarifario (sic) en los casos en que se autoriza la vinculación de un operador especializado para la prestación de alguún (sic) servicio público o actividades complementarias?”.

Según lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, en ningún caso el Concejo Municipal puede definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, toda vez que esta competencia le corresponde a la Entidad Tarifaria Local(3).

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sentencia C-738 de 2001.

2. Sentencia 25000-23-24-000-2006-00445-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primera, de 9 de noviembre de 2006.

3. "Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifadas locales:

a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas. "Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.

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