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CONCEPTO 74221 DE 2008

(4 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá

Respetada Doctora:

Por medio de la presente damos respuesta a su consulta formulada por medio de su comunicación con radicación CRA No. 2008-321-005815-2 del 7 de octubre de 2008, en los siguientes términos y con el alcance previsto en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.[1

En su consulta pregunta usted si:

“La creación de una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (sic) de AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO se podrá constituir mediante documento privado, es decir utilizando la modalidad de contrato de sociedad estipulado en articulo 20 numeral 1 o por el contrario se debe constituir mediante escritura pública, debidamente registrada ante la notaría y ante la cámara de comercio teniendo en cuenta los puntos anteriores y si las posibilidades antes descritas se permiten cual sería la más conveniente de acuerdo a las características del caso.”

Para dar respuesta a su inquietud, vale la pena precisar lo establecido en el numeral primero del artículo 20 de la ley 142 de 1994, este artículo dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN MUNICIPIOS MENORES Y ZONAS RURALES. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:

20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.”

De esta disposición se desprende que su ámbito de aplicación son las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, y la normatividad define a los mismos como aquellos correspondientes a las categorías quinta y sexta.[2 Así pues, ustedes deben verificar a qué categoría pertenece el municipio donde se prestaría el servicio para determinar si le aplica o no el artículo 20 de la ley 142 de 1994.

Una vez establezcan si se trata de un municipio menor, nada se opone para dar aplicación a la mencionada norma, en este sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otros, en los conceptos 305 de 2005 y 205 de 2007, los cuales son compartidos por esta Comisión en lo que se relaciona con el objeto de la consulta por usted realizada; motivo por el cual lo remitimos a dichos documentos. (Se anexan copias informales).

Por ende y dando respuesta a su pregunta, si se está en la presencia de un municipio menor, se puede constituir la empresa de servicios públicos mediante documento privado, el cual debe cumplir con lo exigido en el artículo 110 del Código de Comercio, y no necesariamente por escritura pública. En cuanto a los registros que deben efectuarse ante la Cámara de Comercio, cabe anotar que la ley 142 de 1994 no establece un régimen especial, motivo por el cual se debe aplicar el Código de Comercio.

Finalmente, en cuento a su pregunta sobre cuál opción sería la más conveniente, esta Comisión se abstiene de pronunciarse al respecto por exceder el ámbito de sus competencias.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1. “ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 El Decreto 421 de 2000, articulo 2 define a los municipios menores como aquellos catalogados en la ley como de categoría quinta y sexta; a su vez la ley 617 de 2000, en su artículo 2 establece que: “Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

(...)

Quinta categoría Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.”

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