CONCEPTO 20230120075091 DE 2023
(septiembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-006388-2 de 25 de julio de 2023.
Respetado señor Olmos:
Acusamos recibo de la comunicación con radicado del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente: “(...) quisiéramos contar con su ayuda con la normatividad vigente respecto de las tazas (sic) retributivas, el pago por servicios de alcantarillado y la obligatoriedad del cumplimiento de la norma. muchas gracias (...)
Previo a dar respuesta a las inquietudes con relación al pago por servicios de alcantarillado y la obligatoriedad del cumplimiento de la norma, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Precisado lo anterior, atendemos sus consultas en los siguientes términos:
1. Respecto de la normatividad vigente sobre tasas ambientales, nos permitimos mencionar que acorde con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994(2), es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre otras funciones: “(...)
Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”. Del mismo modo, se tiene la facultad de determinar el régimen de regulación.
Dado lo anterior esta entidad no tiene competencia respecto de la expedición de las normas relacionadas con las tasas retributivas y por tal razón la primera inquietud de su comunicación fue trasladada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el radicado CRA 2023-030006215-1 del 27 de julio de 2023, el cual se anexa a la presente comunicación.
En cuanto a sus consultas sobre las tarifas para el servicio público domiciliario de alcantarillado y la obligatoriedad del cumplimiento de estas normas le informamos que el artículo 88 de la ley 142 ibidem establece que, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen regulatorio de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad y sobre el particular, el numeral 1 del artículo ídem, precisa que:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (...)”. (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, es necesario precisar que la CRA ha establecido como régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el de libertad regulada, el cual se define en el artículo 14.10 de la Ley 142 de 1994, como "(...) Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor".
En este sentido, en ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014(3) y CRA 825 de 2017(4), que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Las mencionadas resoluciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(5). Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación.
Es preciso indicar que a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente por: a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local(6).
Se precisa que las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado consideran las particularidades de costos y gastos de cada prestador, a efectos de permitir que las personas prestadoras determinen los costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA y el Costo medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Cuentes de Agua (aplicable al servicio de acueducto), a partir de los cuales se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes. Por otra parte, el Cargo por Consumo - CC es el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo para todos los rangos de consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en los componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI), el Costo Medio, el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) y el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la protección de Cuencas y Fuentes de agua (para el servicio de acueducto).
De igual forma se señala que, el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “(...)
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. (...)”.
De esta manera, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(7) define la demanda del servicio de alcantarillado como la “(...) equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Dicha definición se mantiene en las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014(8) y CRA 825 de 2017(9) señaladas al principio de esta comunicación.
Puntualmente, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014 indica: “El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.
Asimismo, los artículos 28, 29 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017 señalan “(.) el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.
Así las cosas, por razones técnicas y económicas las resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación, adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes de alcantarillado en proporción a la cantidad de agua con que se abastecen.
No obstante, es importante mencionar que esta entidad expidió la Resolución CRA 800 de 2017, “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”, en la que se definieron las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 16 de la ley 142 de 1994, señala que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de una alternativa que no genere perjuicio a la comunidad, en cuyo caso se deberá presentar la solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD para que sea esta entidad quien evalué y determine su procedencia.
En este sentido, para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario de alcantarillado se emplea la demanda del servicio público domiciliario de acueducto, más el estimativo de los vertimientos al alcantarillado de quienes tienen fuentes alternas de abastecimiento. Lo anterior, para las situaciones mayoritariamente existentes, salvo los suscriptores y/o usuarios que soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la opción de medición de vertimientos, acorde con lo regulado en la Resolución CRA 800 de 2017.
Cabe mencionar que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, dispone que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
Así las cosas, para el cobro de las tarifas del servicio público domiciliario de alcantarillado la persona prestadora de dicho servicio deberá aplicar la metodología tarifaria que le corresponda, según su ámbito de aplicación, metodologías tarifarias que son de obligatorio cumplimiento según lo mencionado en esta comunicación.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.
4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.
5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
6. Artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
7. “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la sección 5.2.1 del Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001”
8. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
9. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.