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CONCEPTO 75101 DE 2020

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005617-2 de 17 de mayo de 2020.

<INFROMACIÓN RESERVADA>

Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual solicita, entre otros aspectos, la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto y allega copia del segundo derecho de petición que radicó con el número <INFROMACIÓN RESERVADA> ante AQUAOCCIDENTE S.A. E.S.P., con la documentación anexa al mismo.

En atención a la misma, mediante el radicado CRA 2020-012-007348-1 de 20 de mayo de 2020, se le informó que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, su solicitud fue trasladada a la empresa AQUAOCCIDENTE S.A. E.S.P.[1] y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, que esta Comisión de Regulación daría respuesta de fondo a su petición, dentro del término de ley, en el marco de sus competencias.

De esta manera, teniendo en cuenta el contexto de su petición, en la que presenta dudas sobre: i) la reconexión del servicio del acueducto frente a facturas pendientes de pago en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, ii) cobros por servicios no prestados por falta del medidor, iii) determinación del valor a facturar y iv) el mínimo vital de agua, esta Unidad Administrativa Especial, se pronuncia al respecto, en los siguientes términos:

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 441 de 20 de marzo de 2020, en el cual se ordenan las siguientes medidas:

a. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados.

b. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria.

c. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.

d. Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En este sentido, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020 “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, en cuyo texto se imparten, entre otras, las ordenes e instrucciones a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a fin de que procedan de manera inmediata y por una única vez, con la reinstalación y/o reconexión, según corresponda, a los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en condición de suspensión o corte, y/o a la provisión por métodos alternativos.

Así, la Resolución CRA 911 de 2020 dispone en su artículo 3, que “(...) Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión del servicio, con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio, deberán reinstalar de manera inmediata el servicio público domiciliario de acueducto

Por su parte, el artículo 4 Ibídem, prevé que “(...) Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales a quienes les hubiese cortado el servicio, deberán reconectarlos y/o proveerles dicho servicio mediante una solución alternativa, garantizando el volumen de agua potable correspondiente al consumo básico, con la celeridad que amerita la emergencia sanitaria

Adicionalmente, en el parágrafo 1 de estos dos artículos en mención, se establece que la reinstalación y la reconexión del servicio no implican la condonación de la deuda que generó la suspensión o el corte, respectivamente.

De esta forma, se reitera que las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 911 de 2020, dentro de las cuales se encuentran la reinstalación inmediata del servicio público domiciliario de acueducto y la reconexión y/o provisión de dicho servicio por métodos alternativos a suscriptores residenciales, se constituyen en medidas regulatorias de carácter transitorio en beneficio de la población colombiana, en tanto se encuentran orientadas a la prevención del contagio del COVID-19, a superar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

En este orden de ideas, tal y como lo dispone la Resolución CRA 911 de 2020 “(...) para incrementar la eficacia de las medidas sanitarias y de aislamiento social, no pueden presentarse hogares sin acceso al agua potable y al saneamiento básico mientras dura la emergencia sanitaria (.)” (Negrillas fuera del texto original).

Así mismo, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 528 de 2020[3], dispuso la posibilidad para que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo puedan diferir el pago de estos servicios a un plazo de 36 meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero.

Tanto este precepto normativo como el artículo 7 del Decreto 580 de 2020, condujeron a la expedición de la Resolución CRA 915 de 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID- 19”, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, las cuales lo invitamos a consultar en la página web www.cra.gov.co, donde podrá acceder a la “Consulta las Resoluciones CRA expedidas en el marco de la emergencia a causa del COVID 19” o si lo prefiere, a través del link

https://cra.gov.co/seccion/resoluciones- en-el-marco-de-la-emergencia.html.

De otra parte, se sugiere tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es aquel “(...) en virtud del cual una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”[4].

Concordante con lo anterior, la Ley 142 de 1994 prevé en el numeral 99.9 del artículo 99, que no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata la misma, para ninguna persona natural o jurídica; en consecuencia, si la persona prestadora se encuentra prestando los servicios públicos a sus usuarios y/o suscriptores, éstos están en la obligación de pagar por dicha prestación, como quiera que no existe gratuidad en los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, la Ley 142 de 1994, concibió la figura de los subsidios buscando generar igualdad y proporcionalidad y con el propósito del acceso a los servicios públicos de las personas de menores ingresos, para lo cual cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6 y 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015[5], la potestad para definir los porcentajes de subsidios corresponde alcalde y al concejo municipal.

Ahora bien, en cuanto al cobro por servicios no prestados, se informa que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone que son elementos de las fórmulas tarifarias, entre otros, un cargo por unidad de consumo y un cargo fijo. El cargo fijo, corresponde al costo "(...) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso

En tanto que el cargo por unidad de consumo, es aquel "(...) que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio (…)".

En ese sentido, el cargo fijo se cobra independientemente de la utilización del servicio, puesto que obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite; no obstante, este cobro procede sobre los servicios efectivamente provistos y prestados a los usuarios o suscriptores; por ende, es viable siempre y cuando haya disponibilidad en la prestación del servicio, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 no se cobrarán servicios no prestados.

De otra parte, en cuanto a la determinación del valor a facturar, no es competencia de esta Comisión de Regulación aprobar o autorizar tarifas, por cuanto tal facultad está en cabeza de las Juntas Directivas de las prestadoras o quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[6].

Por lo tanto, en materia tarifaria, conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En dicho sentido, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014[7] y CRA 825 de 2017[8], modificada por la Resolución CRA 844 de 2018[9], que constituyen las metodologías tarifarias de acueducto y alcantarillado.

En aplicación de dichas metodologías tarifarias, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo - CC se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y se agrega el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo.

Ahora, en cuanto a la no prestación del servicio público domiciliario de acueducto por falta de medidor, se debe tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos apropiados.

Adicionalmente, el artículo 146 de la misma Ley, dispone que “(...) La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...)"; de tal forma que “(...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...)” (Negrillas fuera del texto original).

A su vez el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, señala:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (...)”

Ahora bien, en aplicación de las metodologías tarifarias referidas anteriormente, las personas prestadoras deben cumplir con las metas de micromedición establecidas en dichas resoluciones.

Resulta importante mencionar que con el fin incentivar la masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas prestadoras de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para de los estratos 1, 2 y 3. Así mismo, señala que estos costos para estos estratos podrán ser cubiertos por el municipio, a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio.

Finalmente, en lo atinente al mínimo vital, en la actualidad no existe un instrumento legal que contenga disposiciones reglamentando el tema, y en su lugar sólo se cuenta con pronunciamientos para casos particulares señalados a través de la jurisprudencia, los cuales buscan garantizar un mínimo vital de servicio a un rango especial de personas y con unas condiciones particulares.

De acuerdo con lo anterior, el desarrollo reglamentario y regulatorio, está supeditado a la expedición de la norma que lo implemente.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado CRA 2020-012-007347-1 de 20 de mayo de 2020.

2. Radicado CRA 2020-012-007302-1 de 20 de mayo de 2020.

3. “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

4. Artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

6. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define entidad tarifaria local como: “(.) la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios (.)”.

7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”. Tener en cuenta la Resolución CRA N° 735 de 2015.

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

9. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017”.

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