CONCEPTO 75151 DE 2016
(octubre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 2016-321-006614-2 de 16 de septiembre de 2016
Respetada señora Peya:
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual presenta a esta Comisión de Regulación, solicitud de suspender facturación del servicio de acueducto en los siguientes términos:
"El inmueble de mi propiedad está desocupado desde el día 04 de septiembre del 2016 por lo tanto como tienen un cargo fijo debido a que en repetidas ocasiones les he solicitado se me instale un medidor sin que hasta la fecha haya sido posible, les agradezco, no continuar facturando hasta tanto el inmueble vuelva a ser ocupado. Pueden enviarme respuesta a la calle 40B 21-163 barrio san José en Barranquilla, porque no resido ya el inmueble y me encuentro a paz y salvo en todos los meses en que permaneció ocupado".
A respecto, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. En ese orden de ideas, las mismas se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la su fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo anterior, esta entidad carece de facultades para generar las acciones que permitan atender la suspensión del cobro del servicio por encontrarse desocupado, situación que corresponde al prestador de estos servicios en su municipalidad, a quién damos traslado de su solicitud para los fines pertinentes; igualmente, le informamos que hemos dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia y fines pertinentes.
No obstante, con el fin de brindarle orientación sobre la normatividad relacionada con la situación planteada, nos permitimos hacer los siguientes comentarios, dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En primer lugar, la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente de la utilización del servicio y un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio.
En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, esta Corporación afirmó que:
"La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio."
De esta manera, la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo con las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.
Ahora bien, en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994 se puede suspender el servicio por mutuo acuerdo entre las partes previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001. En este caso no procederla cobro alguno durante el término de la suspensión.
En relación con el servicio público de aseo es importante indicar que el artículo 45 de la Resolución 720 (1) de 2005 establece la regulación con respecto a las tarifas que aplican a los usuarios que acreditan ante la persona prestadora de este servicio la desocupación del inmueble, señalando:
ARTICULO 45. Inmuebles(2) Desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados, se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el ARTICULO 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero..."
La tarifa final del mencionado artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015, hace referencia al cobro por el costo fijo total por suscriptor, relacionado con las actividades de comercialización, limpieza urbana y barrido y limpieza por suscriptor. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque el inmueble no produce residuos sólidos y aplique al artículo 45 de la Resolución ibídem, se beneficia del barrido y limpieza de vías y áreas públicas y de su recolección, aun si éste no está habitado, por tal motivo, se generarán cobros por esta actividad prestada por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo.
Por otra parte, el parágrafo del mencionado artículo dispone que para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas sobre los inmuebles desocupados, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, presentando al menos uno (1) de los siguientes documentos:
(i) Factura del último periodo del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
(ii) Factura del último periodo de servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/hora-mes.
(iii) Acta de inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
El mencionado artículo no establece la prevalencia de una condición sobre las otras, por lo cual en caso de duda en la información suministrada por el usuario, el prestador del servicio público de aseo cuenta con estas cuatro alternativas para verificar la verdadera condición de inmueble desocupado.
Sin embargo, para hacer efectiva la aplicación de la tarifa de inmueble desocupado se debe realizar la solicitud directamente al prestador del servicio público de aseo, anexando uno de los citados documentos. Además, en dicho artículo también se establece que la acreditación tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales se deberá presentar nuevamente la documentación respectiva ante el prestador del servicio público de aseo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tornar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la Resolución CRA ídem.
Ahora bien, frente a la falta de los medidores para la medición del consumo, resulta conveniente indicar que en relación con la determinación del consumo en el servicio público domiciliarios de acueducto, el artículo 9 de la Ley 142(3) de 1994 determina lo siguiente:
"Artículo 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley..."(Subrayado por fuera del texto original).
En este mismo sentido, el artículo 146 ibídem dispone que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
Cabe señalar que el inciso cuarto del artículo en comento dispone:
"La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario". (Subrayado por fuera del texto original).
Le informamos que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican o derogan.
Así mismo, se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Finalmente de manera ilustrativa, en la dirección web: bit.ly/videosCRA encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifados para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia(4).
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) "Por la cual se estable el régimen de regulación tarifada al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".
(2) CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 656. INMUEBLES. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles, las casas y veredas se llaman predios o fundos.
(3) "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
(4) El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.