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CONCEPTO 75541 DE 2013

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 20133210049002 del 03 de octubre de 2013.

Respetado Doctor Díaz,

Esta Entidad recibió la solicitud del asunto mediante la cual solicita concepto en los siguientes términos:

"En el marco del Decreto Distrital 364 de 2013 por medio del cual se modificó el Plan de ordenamiento Territorial (POT) para Bogotá y teniendo en cuenta que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP es el prestador del servicio de Alcantarillado en la ciudad e incluye en sus tarifas vigentes los costos de inversión y operación del servicio de alcantarillado pluvial, respetuosamente solicitamos su pronunciamiento sobre los siguientes interrogantes:

1. ¿Es posible que el prestador del servicio reduzca la tarifa del servicio de Alcantarillado sustrayendo de los costos de referencia los costos correspondientes al servicio de Alcantarillado Pluvial?

2. En caso de ser posible, ¿Resulta necesario que la Empresa prestadora del servicio de alcantarillado solicite autorización ante esa Comisión para modificar dichos costos de referencia?.''(...)

Previo a resolver sus inquietudes, es necesario informarle que el concepto aquí emitido constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado y no intenta resolver situaciones particulares.

En este sentido, es necesario precisar que de acuerdo con el numeral 14.23 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, se define el servicio público domiciliario de alcantarillado como: "la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".

Por otra parte, el Decreto 302 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, modificado por el Decreto 229 de 2002, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como;

"3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.''

De esta manera, la normatividad vigente no separa el alcantarillado pluvial del sanitario, y por ende los dos se entienden incorporados en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Hechas las anteriores precisiones, se procede a absolver cada uno de los interrogantes planteados por Usted en el mismo orden sugerido:

1. ¿Es posible que el prestador del servicio reduzca la tarifa del servicio de Alcantarillado sustrayendo de los costos de referencia los costos correspondientes al servicio de Alcantarillado Pluvial?

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que en las fórmulas tarifarias podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, y un cargo por aportes de conexión.

Por su parte, el artículo 163 de la citada ley estipula que: “Las fórmulas tarifarias, además de tomaren cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio" (...).

En concordancia con lo anterior, la metodología tarifaria establecida por esta Comisión en la Resolución CRA 287 de 2004, prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Consumo -CC expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación -CMO, Costo Medio de Inversión -CMI y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales -CMT. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben establecer sus costos de referencia de acuerdo con los lineamientos regulatorios señalados para el efecto en la citada resolución.

Para la definición de las inversiones que se podrán incluir en las tarifas, la persona prestadora deberá tener en cuenta las necesidades de sus sistemas de acueducto y alcantarillado, así como las establecidas en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado.

En este contexto, una vez son determinados los costos de referencia con base en la metodología tarifaria, y las necesidades de inversión, las tarifas son aprobadas por la entidad tarifaria local, la cual, de acuerdo con la definición señalada en la Resolución CRA 271 de 2003, corresponde a “la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobraren un municipio para su mercado de usuarios". Así mismo, el citado artículo también señala que son entidades tarifarias locales:

a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

Sin embargo, en caso que se cumpla alguna de las causales señaladas en el artículo 5.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, la entidad tarifaria local podrá solicitar una modificación de carácter particular de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia, siempre y cuando, dicha solicitud esté debidamente sustentada.

En este sentido, de acuerdo con el esquema planteado en la Ley 142 de 1994, los costos de administración, operación y de tasas ambientales, relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, deben ser recuperados a través de las tarifas que se cobran por este servicio, por lo que la “sustracción” de los mismos, planteada en su comunicación, va en contravía con lo dispuesto en dicha norma.

Ahora bien, el Valor Presente de las Inversiones en Reposición, Expansión y Rehabilitación – VPIrer que se incluye en el CMI, tiene el carácter de indicativo, tal y como está definido en el numeral 14.12 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994:

"14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y contabilidad en el suministro del servicio. ”

Por ello, los proyectos incorporados en el VPIrer pueden ser modificados durante el periodo tarifario, de acuerdo con las necesidades del servicio y el comportamiento de la demanda, Sin embargo, lo que no puede cambiar el prestador durante el periodo tarifario es el monto en valor presente del Plan de Inversiones incluido en los estudios para determinar las tarifas en la vigencia del marco de la Resolución CRA 287 de 2004, y por consiguiente, los recursos que se capten por este concepto tienen destinación específica para cubrir inversiones en el servicio público correspondiente, siempre y cuando cumpla las metas sobre las cuales lo estructuró. En todo caso, la empresa es responsable de ejecutar las inversiones que fueron cobradas a través de las tarifas.

Por otra parte, para escenarios posteriores a la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004, la empresa puede considerar que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 de 1994, 1176 de 2007, 1450 de 2011 y 1537 de 2012, las entidades municipales, distritales, departamentales o nacionales, puedan aportar obras en infraestructura a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado, con la condición que las mismas no sean incluidas dentro de los costos que se recuperan vía tarifa(1), razón por la cual, las inversiones asociadas al componente pluvial de dicho servicio, podrán ser realizadas con otros recursos. Para todos los eventos, la empresa debe garantizar que se realicen las obras necesarias para que el servicio sea prestado en condiciones de calidad y continuidad.

Finalmente, se le recuerda que cualquier decisión que se tome sobre los costos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, debe garantizar el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, esto es, los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

2. En caso de ser posible, ¿Resulta necesario que la Empresa prestadora del servicio de alcantarillado solicite autorización ante esa Comisión para modificar dichos costos de referencia?.”...)

En relación con este interrogante, es importante precisar y reiterar que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 sobre la vigencia de las fórmulas tarifarias señaló:

"ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.”

Sin embargo, si la persona prestadora considera que sus costos de referencia calculados con base en la Resolución CRA 287 de 2004 pueden ser ajustados, podrá presentar una solicitud de modificación de los mismos en los términos señalados en la Sección 5.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003.

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. En los términos señalados por el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

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