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CONCEPTO 76181 DE 2010

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref: Su correo electrónico con radicado CRA N" 2010-321-005881-2 del 18 de noviembre de 2010.

Respetada señora Beltrán:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual realiza la siguiente solicitud:

"NECESTIO OBTENER COPIA DE LA RESOLUCION(sic) DONDE SE ESTABLECE LA NUEVA TARIFA PARA EL ACUEDCUTO(sic} MUNICIPAL DE GRANADA CUNDINAMARCA ASOAGUAS, USTEDES SON ENTE REGULADOR Y QUIEN DA LOS PARAMETROS PARA ESTABLECER LAS TARIFAS, EN EL CASO QUE USTEDES. NO SEAN COMPETENTES EN EL TEMA DEL DOCUMENTO AGRADESCO(sic) DE ANTEMANO ME GUIEN(sic) PARA SABER A QUIEN ACUDIR, Y SE ME DE RESPUESTA A LA SIGUIENTE PREGUNTA O INQUIETUD ¿LOS USUARIOS QUE CONSUMEN ENTRE 20-40 METROS PAGAN MENOS QUE LOS QUE CONSUMEN 40-80 Y DE IGUAL MANERA LOS QUE CONSUMEN DE 80 EN ADELANTE?".

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vísta, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Con respecto a su inquietud, en primer lugar, es importante mencionar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

En este sentido, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA No. 287 (1) de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y aplica a todas las personas prestadoras de estos servicios en el territorio nacional.

De manera general, la metodología tarifaria, a partir de los costos particulares de cada prestador, y utilizando diferentes criterios de eficiencia definidos en la citada resolución, prevé la determinación de costos de referencia para el Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se calcula el Cargo Fijo mensual expresado en S/suscriptor/mes, y para el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. Adicionalmente, de acuerdo con la metodología tarifaria, este último se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMl) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Por otra parte, le informamos que mediante las Resoluciones CRA No. 03 de 1996 y 15 de 1997, hoy integradas en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; quienes cumplen la funciones de "Entidad tarifaria local".

Así las cosas, la aprobación de los estudios de costos y tarifas es responsabilidad de la entidad tarifaria loca!, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, se define como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios".

En consecuencia, esta Comisión de Regulación no otorga costos o tarifas a cada prestador, ni tiene como función aprobar los estudios de costos. El único caso en el que emite aprobación, es cuando media una actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva en concordancia con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, la Comisión de Regulación establece las fórmulas tarifarias y los criterios con base en los cuales los entes prestadores sometidos al régimen de libertad regulada calculan los costos de referencia y las tarifas.

Por otra parte, conforme con las funciones y facultades establecidas en el artículo el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, dicha entidad es la encargada de establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), que se surte de la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, motivo por el cual, la información requerida puede consultarse en el sitio web: www.sui.gov.co incluido el tema de registro de las estructuras tarifarias de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Por tanto, le sugerimos dirigirse directamente a la empresa y realizar la solicitud de la información objeto de su consulta, o recurrir al sitio web www.sui.gov.co donde debe ingresar al vínculo acueducto, tópico "comerciales"', luego en "Movet", seleccionando el prestador de su interés. Igualmente, puede contactarse con su centro de soporte del SUI en la SSPD, al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 05, Ext. 2064 o al correo electrónico sui@superservicios.gov.co

En lo relacionado con el cobro del cargo por consumo, le informamos que la Resolución CRA N° 151 de 2001, en el artículo 1.2.1.1 define tres niveles componente del servicio, dependiendo de los metros cúbicos consumidos. El primero de ellos es el consumo básico, el cual es definido como aquel "destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias... Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, ei valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes". El segundo es el consumo complementario que es aquel rango de consumo entre los 20 y 40 metros cúbicos mensuales. Por último, el consumo suntuario hace referencia a los consumos superiores a 40 metros cúbicos mensuales.

Por otra parte, los costos de referencia para la prestación para los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, calculados en aplicación de la metodología tarifaria dispuesta en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004, son afectados por los subsidios y/o contribuciones establecidos localmente para los diferentes estratos y usos. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en acueducto y alcantarillado para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, únicamente se subsidian el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3, si la facturación es mensual, ó 40 m3, si la facturación es bimestral (consumo básico). Del mismo modo, es necesario tener presente que el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, de manera conjunta con el Concejo Municipal, deberá definir tanto los factores de subsidio, como los factores de aporte solidario por estrato o categoría para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales deberán ser iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio.

Adicionalmente, el cobro de las tarifas está sujeto, a la estratificación de las viviendas localizadas dentro del área de prestación del servicio de la empresa, realizada en el municipio, y al tipo de uso en el que se encuentra clasificado el suscríptor/usuario.

Es importante tener presente que La competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica, en los términos establecidos por los artículos 5 y 101.1 de la Ley 142 de 1994 recae sobre el municipio, ya que es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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