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CONCEPTO 76361 DE 2017

(Diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-011104-2 de 28 de noviembre de 2017.

Respetado señor Cardona:

Hemos recibido el oficio del asunto mediante el cual solicita información de “cuánto es el aumento máximo que pueden hacer a la tarifa por M3 de agua para un acueducto veredal en santágueda, palestina caldas. Ya que para la factura de octubre se tuvo un incremento del 20% sobre el valor del metro cúbico. ''

En relación con su inquietud respecto de las variaciones de las tarifas (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso aclarar que no existe una disposición regulatoria que limite o fije un aumento máximo, pues esto puede obedecer a diferentes circunstancias entre las cuales se encuentran las siguientes:

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que contienen las fórmulas tarifarias:

“Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula”.(1)

No obstante, se debe tener presente que las personas prestadoras pueden a discreción actualizar o no las tarifas, siempre y cuando con esta decisión no se afecte su suficiencia financiera, ni los demás criterios que rigen el régimen tarifario, señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, la no aplicación de la actualización tarifaria, considerando que no se pone en riesgo la viabilidad financiera de la empresa, es una decisión discrecional de la entidad tarifaria local. Además, debe señalarse que si la persona prestadora no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de los índices de precios, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado.(2)

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en el Decreto 1077 de 2015. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por estratos mencionados.

Sobre este particular, hay que indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:

“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriotores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones (...)”.

De esta manera, las modificaciones en los acuerdos municipales que definen los factores de subsidios y contribuciones pueden determinar una variación en las tarifas a cobrar.

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los prestadores, pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de las personas prestadoras, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.

Baje este contexto, es importante tener en cuenta que esta Comisión de Regulación expidió la nueva metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para personas prestadoras que atiende más de 5000 suscriptores en el área urbana, en la Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015. Las tarifas calculadas con la anterior metodología debieron ser aplicadas por los prestadores y cobradas a los suscriptores a partir de julio de 2016.

De este modo, si la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado determinó sus costos de referencia aplicando la nueva metodología tarifaria establecida en la mencionada resolución, las tarifas podrían presentar incrementos o disminuciones.

- Variaciones en las facturas generadas por efecto de la modificación del nivel de consumo básico: esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por medio de la cual se modificó el nivel de consumo básico en el territorio nacional.

Es importante tener en cuenta que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas, y por tal razón, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consideró necesario que dichos consumos fueran subsidiados en los porcentajes máximos definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Para efectos de la aplicación de la mencionada resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado deberán aplicaren las facturas los nuevos rangos de consumo básico, teniendo en cuenta los consumos que se generen a partir de las fechas establecidas en la progresividad definida en el artículo 4 de la mencionada resolución, en los siguientes términos:

Consumo básico (m3/suscriptor/mes)
01 de mayo de 201601 de enero de 201701 de julio de 201701 de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17151311
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm19181716

Fuente: Resolución CRA 750 de 2016

Así las cosas, en las fechas presentadas en la tabla anterior, las personas prestadoras deberán modificar el nivel de consumo básico, hecho que producirá variaciones en las facturas de los suscriptores de estratos 1,2 y 3.

En conclusión, pueden existir variaciones en las tarifas que calculan las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debido a: (i) actualización por índices de precios, (ii) inicio de la aplicación de la nueva metodología tarifaria, (iii) modificación de los porcentajes de subsidios y contribuciones para los diferentes estratos y usos y (iv) modificación de costos de referencia aprobadas por la CRA en los términos de la Resolución CRA 271 de 2003. Por su parte, pueden existir variaciones en las facturas de los suscriptores por efecto del consumo del suscriptor y las variaciones del nivel de consumo básico entre mayo de 2016 y diciembre de 2017, de acuerdo con la Resolución CRA 750 de 2016.

No obstante lo anterior, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1)487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 125 de la Ley 142 de 1994

2. Concordancia con el Radicado CRA 2008-321-001805-2 del 18 de marzo de 2008 cuya respuesta fue tratada en el Comité de Expertos N° 16, en Sesión Ordinaria realizada el día 18 de junio de 2.008

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