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CONCEPTO 76451 DE 2013

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-005089-2 de 16 de octubre de 2013.

Respetado señor Cangrejo:

Esta Entidad recibió el correo electrónico de 16 de octubre de 2013, que a su turno fue radicado en esta Comisión bajo el No. 2013-321-005089-2 de 16 de octubre de 2013, mediante el cual solicita:

“Cuando un usuario se demora en cancelar el servicio se (sic) acueducto y es necesario suspenderse el servicio se puede continuar cobrando el cargo fijo o este cobro se debe suspender junto con el servicio

Sobre el particular nos permitimos informarle que la Ley 142 de 1994 establece en el artículo 140 la suspensión del servicio por incumplimiento, indicando que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato del servicio público. Dentro de estos eventos se encuentra la falta de pago del servicio en los términos fijados por la empresa prestadora, sin que pueda exceder en todo caso dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando ésta sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas y medidores.

Ahora bien, aunado a lo anterior, es importante señalar que la suspensión del servicio por el no pago oportuno del mismo, se erige como una obligación a cargo de la empresa prestadora tal y como lo manifestó la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T- 723 de 2005, manifestó lo siguiente:

“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legitimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. (...)”

De igual forma, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispone que el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio; estableciendo que en las condiciones uniformes se precisarán las causales del incumplimiento que dan lugar a tener resuelto el contrato, así mismo establece que la empresa podrá proceder al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

Así mismo, cuando se trata de una suspensión con fundamento en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esta ópera de forma inmediata, esto es, no es necesario que la empresa adelante ninguna actuación administrativa, basta que en la factura que se remita al usuario se le informe de manera clara el plazo que se le otorga al usuario para efectuar el pago y la fecha en que el servicio será suspendido por no realizar el pago en la fecha indicada.

En los demás tipos de suspensión (Art 138 y 139 Ley 142 de 1994), se deberá verificar el cumplimiento del debido proceso previo a la ejecución de la medida y por tanto, requerirá una actuación administrativa por parte de la empresa.

De otra parte, en lo referente al cobro del cargo fijo es preciso señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, es posible para las empresas prestadoras incluir el cobro de un cargo fijo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizarla disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”.

Es así como, el cargo fijo se cobra a los que cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta la utilización del servicio, puesto que como ya se advirtió, obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite.

En este sentido, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, teniendo en cuenta que la empresa tiene la disponibilidad para la prestación del servicio. En este mismo orden de ideas, el usuario sólo estaría exonerado del cobro de cargo fijo en los casos de: falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994 o cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo (artículo 138 ibídem).

Lo anterior, tal y como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C-041 de 2003, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994:

(...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio. (...)"

En relación con su escrito, en lo relativo a: “2. que procedimiento se debe llevar cuando se descubre una conexión fraudulenta y que puede cobrar la empresa", nos permitimos señalar:

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 142 de 1994, o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la relación jurídica entre la empresa y el usuario sobre derechos, deberes y obligaciones, se rige a través del contrato de servicios públicos, así como por la Constitución y la ley; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo conforme a lo establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes y las normas vigentes. Esto quiere decir que para que un usuario pueda beneficiarse de la prestación de los servicios públicos, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que sobre la materia tenga definidas la empresa y que, en todo caso, deben estar ajustadas a la ley.

Por otra parte, la apropiación de un servicio público a través de cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores eventualmente puede erigirse en un delito denominado defraudación de fluidos, el cual se encuentra señalado en el artículo 256 del Código Penal Colombiano(1), que a la letra reza:

“ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguientes El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Es necesario aclarar que es la jurisdicción penal la competente para avocar el conocimiento del mencionado delito y en ningún caso es competencia de las empresas de servicios públicos.

En igual sentido, los Capítulos V y VI del Decreto 302 de 2000, en relación con las causales de suspensión, corte y terminación del contrato, establece entre otros:

“Artículo 26. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

26.3 Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

(...)

26.8 Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento”.

(...)

“Artículo 29. La entidad prestadora de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:

(...)

29.2 Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto" (Subrayas fuera de texto.

En consecuencia, cuando una persona accede de forma irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de manera fraudulenta obtenga el servicio o altere los equipos de medición, podrá ser acreedora de las sanciones que se han enunciado.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL;

1. Leyes 599 de 2000 y 890 de 2004.

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