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CONCEPTO 20250300076641 DE 2025

(julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación emita concepto sobre la siguiente inquietud:

“¿ES CORRECTO QUE NOS TRASLADEN TODOS ESOS FACTORES generados POR INEFICIENCIA ADMINISTRATIVA A LOS USUARIOS Y SUSCRIP- TORES (ya que no se observa austeridad en el gasto).”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, a título informativo y desde el ámbito exclusivamente regulatorio con relación a su inquietud se responde como se pasa a indicar lo siguiente:

Sea lo primero, indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de " regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

De igual manera, conforme el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes”.

En este sentido, a continuación, esta Comisión de Regulación emite una respuesta de carácter general respecto a los aspectos clave relacionados con la aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Al respecto, el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (...)"

Estos regímenes tarifarios son definidos en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”

Ahora bien, dentro de las funciones establecidas para las comisiones de regulación incluida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se tiene que el numeral 73.20 determina la siguiente:

“73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”

Por lo anterior, mediante Resolución CRA 151 de 2001, Artículo 1.3.9.1, y posteriormente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 artículo 1.8.1.1, la CRA, adopto para los servicios de acueducto y alcantarillado el régimen de libertad regulada[2], como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO 1.8.1.1. VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.”

Lo anterior se complementa con la definición de Entidad tarifaria Local adoptada por la CRA mediante el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual se cita a continuación:

“Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”

Así las cosas, dentro del régimen de libertad regulada adoptado por la CRA para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las tarifas son definidas por la Entidad Tarifaria Local, sin embargo, estas tarifas deben ser calculadas con base en los criterios y la metodología que expida la CRA en ejercicio de sus funciones.

En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación dispuso como metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia los servicios de acueducto y alcantarillado las Resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4] (ambas normas se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021), las cuales aplican para el caso de la primera a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana y la segunda a prestadores que atienden menos de 5.000 suscritores en el área urbana y áreas rurales independiente del número de suscriptores. Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.

En este orden, se informa que la aplicación de la metodología expedida por la CRA para los citados servicios permite la recuperación de los costos eficientes requeridos para la prestación de los servicios; además, esta metodología tarifaria está enmarcada dentro de los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, a saber, eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Dentro de los criterios citados en el párrafo anterior y en atención a su solicitud, se debe hacer énfasis en el criterio de eficiencia económica el cual se encuentra contenido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y se cita a continuación:

"87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. ” (subrayado fuera de texto original)

Ahora bien, al revisar el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, se observa que Empresa de Servicios Públicos de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Líbano E.S.P., dado que es un prestador que atiende a más de 5.000 suscriptores en zonas urbanas, se encuentra en el ámbito de aplicación de la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenida en la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, cuyo objeto se encuentra establecido en el Artículo 2.1.2.1.1.2. de esta última norma, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2.1.2.1.1.2. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con su ámbito de aplicación.”

Para materializar los criterios de eficiencia señalados anteriormente, estas metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expedidas por esta Comisión de Regulación en general excluyen de su cálculo los costos tanto administrativos y operativos que no guarden relación directa con la prestación de estos servicios o que tengan un ingreso asociado, como se cita a continuación:

“ARTÍCULO 2.1.2.1.4.1.6. CRITERIOS PARA CALCULAR LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS.

(...)

PARÁGRAFO 1. No se podrán incluir dentro de los costos administrativos aquellos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de este Subtítulo.

PARÁGRAFO 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.

(...)

ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.6. CRITERIOS PARA CALCULAR LOS COSTOS OPERATIVOS COMPARABLES.

(...)

PARÁGRAFO 1. No se podrán incluir dentro del costo operativo comparable, aquellos costos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución.

PARÁGRAFO 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.”

De igual manera, si bien la metodología tarifaria permite la remuneración del costo de impuestos, contribuciones y tasas administrativas y operativas, como parte de la estructura tarifaria, en dichos costos no se permite la inclusión de valores asociados a multas y sanciones dado que estos son el resultado de errores o retrasos en los pagos y por tanto deben ser asumidos por la persona prestadora y no por los usuarios.

De igual manera, es importante resaltar que la aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no se encuentra condicionada explícitamente por la categorización municipal. Los costos de referencia, estándares, metas y disposiciones contemplados en la normativa emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA son de carácter general y deben aplicarse conforme a los lineamientos definidos en las metodologías tarifarias vigentes, independientemente del tipo de clasificación municipal o departamental.

Por último, se precisa que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no ejerce funciones de control tarifario ni de vigilancia sobre la fijación de tarifas cobradas a los usuarios o suscriptores. Estas responsabilidades corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, modificado por el Decreto 1547 de 2022.

En este contexto, es importante reiterar que la aplicación adecuada de las metodologías tarifarias por parte de los prestadores debe desarrollarse en consonancia con los principios rectores del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Dichos principios como la eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. orientan el diseño y la implementación de las tarifas, asegurando que estas reflejen los costos reales del servicio, promuevan la equidad entre los usuarios y garanticen la sostenibilidad financiera del prestador. La verificación del cumplimiento de estos principios, así como de la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, corresponde a la SSPD en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

En consecuencia, y a manera de conclusión, según lo anteriormente expuesto, la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano E.S.P., en su calidad de gran prestador, debe aplicar la Resolución CRA 688 de 2014, conforme a lo estipulado en la normatividad vigente. La validación del cumplimiento de dicha normativa corresponde a la SSPD, como autoridad competente.

Finalmente, teniendo en cuenta que su solicitud está orientada a esclarecer la correcta aplicación de tarifas por parte de un prestador especifico, desde el marco de inspección, vigilancia y control, se sugiere remitir la inquietud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entidad competente para atender reclamaciones de carácter individual y ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la actividad tarifaria de los prestadores.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Función establecida en el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994: “73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”

3. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

4. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

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