CONCEPTO 76711 DE 2013
(19 de noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Asunto: Radicado CRA 2013-321-005305-2 de 30 de octubre de 2013.
Respetado señor Velandia:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta algunos interrogantes en relación con la facturación de los servicios públicos domiciliarios y las desviaciones significativas, los cuales procedemos a responder en el orden planteado, precisando que en virtud de la consulta realizada esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de caracter general sobre el tema planteado.
"... con cuanto tiempo de antelación debe entregar un prestador de servicios públicos la factura a los usuarios y si este no cumple el plazo que le pasa?".
Al respecto, nos remitiremos a lo dispuesto la Resolución CRA 375 de 2006 “Por la cual se rnodifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”, que establece en el numeral 20 de la cláusula 15 del articulo 1, como derecho del suscriptor y/o usuario, recibir la factura del servicio por lo menos con cinco dias hábiles de antelación a la fecha de primer vencimiento para el pago, señalada en la misma.
De igual forma, en el numeral 9 de la cláusula 12 de la mencionada Resolución. se señala como obligación del suscriptor del servicio “Solicitar la factura a la persona prestadora cuando aquella no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna”.
Ahora bien, en la cláusula 11 ibidem se establece, entre otros, como obligación para el prestador del servicio entregar oportunamente las facturas. De esta manera, la persona prestadora debera indicar el periodo y la fecha maxima de entrega de la factura, para que el suscriptor este debidamente informado del momento en el que debe recibir la misma y, en caso contrario solicitar el respectivo duplicado de la factura, sin que la normatividad señale alguna sanción por el no cumplimiento del oportuno envio de la factura al usuario del servicio.
Por su parte, la clausula 19 de la resolución en comento, dispone que “La Persona prestadora deberá indicar el periodo y la fecha máxima de entrega de la misma, de tal manera que éstos (los usuarios) tengan conocimiento del momento en el que deben recibir la factura y en caso contrario, soliciten duplicado de la misma".
Señala también esta cláusula, que "En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores y/o usuarios vinculados al contrato con al menos cinco (5) dias de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorizacion que garanticen su entrega - oportuna".
"..cuando hay desviaciones significativas por altos consumos o bajo consumo y se requiere revisar las instalaciones internas del predio hay que mandar carta?, con cuantos dias de antelación? y si en todo caso en el caso de las desviaciones significativas se tienen que revisar las instalaciones internas del predio para indagar fugas?"
En primer lugar, cabe mencionar que el articulo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del articulo 3 del Decreto 302 de 2000(1), define las instalaciones internas del predio como:
"3. 18. instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberias, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
3.19. instalaciones interna de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberias, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos liquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.”
Del mismo modo, el artículo 21 del Decreto 302 de 2000 establece el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias:
“ARTICULO 21. MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DOMlClLlARlAS. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión minima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Basico.
PARAGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación”.
Por su parte, en relación con las "fugas" el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles e imperceptibles, y las define de la siguiente manera:
“Articulo 3o Glosario. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos.
(...)
3.13 Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
3.14 Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos".
Por consiguiente, inmediatamente el suscriptor se percate de fugas o afectación del consumo promedio del servicio, podra solicitar a la persona prestadora la revisión de las instalaciones domiciliarias a fin evidenciar deterioro de las redes internas, y buscar una adecuada utilización del servicio. En todo caso, si cuenta con medidor, le reiteramos que la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos.
El inciso tercero del articulo 146 idem, señala que “(...) Habra también lugar a determinar ei consumo de un periodo con base en ios de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuaies cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibies de agua en ei interior del inmueble. Las empresas están en la obiigación de ayudar al usuario a detectar ei sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección ei usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarias. Durante este tiempo la empresa cobrará ei consumo promedio de los últimos seis meses. Transcunido este periodo la empresa cobrará ei consumo medido (...)".
Ahora bien, el articulo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y que, mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. Una vez se aclare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonaran o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución CRA 151 de 2001, en su artículo 1.3.20.6 dispone:
"Para efectos de lo previsto en el Articulo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el periodo de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis periodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o iguai a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el limite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoria de consumo y el limite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos limites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este articuio, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. "
Por lo tanto, si el incremento en el consumo se ajusta a alguna de estas situaciones, puede solicitar a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, la revisión de la factura y/o de la redes internas domiciliarias, con el fin de establecer si dicha variación del consumo es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen de agua consumida, para lo cual, la comparación de la facturación del servicio público domiciliario de acueducto, en caso de presentarse una desviación significativa, debe hacerse entre el último valor facturado y el promedio de los tres o seis periodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral o mensual, respectivamente.
Por último, en relación con el procedimiento de atención a su solicitud en sede de la empresa, le informarnos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiies. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por Ia persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) dias hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, este último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
En caso de requerir información adicional y/o asesoria en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la tinea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Cordial Saludo
JULIO CÉSAR AGULERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", del entonces Ministerio de Desarrollo Económico.