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CONCEPTO 76971 DE 2013

(19 de noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Oficio con radicado CRA 2013-401-007273-1 de 25 de octubre de 2013

Respetado ingeniero Sánchez:

Dando alcance a la comunicacion del asunto, le informarnos, que su solicitud fue presentada en el Comité de Expertos Ordinario No. 41 del 06 de noviembre de 2013 y en el Comité de Expertos Ordinario No. 43 del 19 de noviembre de 2013, producto del cual se presentan las siguientes consideraciones:

En este contexto, sus inquietudes serán atendidas según el orden establecido en su comunicación:

"(...)

1. ¿Cuáles son las inversiones ambientales que determina la ley pueden ser incluidas como inversiones ambientales?

2. ¿Cómo se deberá identificar, que corresponde o no a una inversión ambiental permitida dentro del plan de inversiones en Reposición, Expansión y Rehabilitación?

3. En este punto, finalmente solicitamos listar las inversiones ambientales permitidas o no dentro del VPIRER.

(...)"

El parágrafo 1 del artículo 27 de la Resolución CRA 287 de 2004 establece que “... Se pennitirá la recuperación de las inversiones ambientales, tales como la recuperación de cuencas y reforestación, exclusivamente en los casos que determine la ley”. La anterior disposición es clara al limitar la recuperacion de las inversiones ambientales a aquellos casos en que las mismas esten previstas en instrumentos de orden legal.

AI respecto, es importante mencionar que el parágrafo 1o. del artículo 43 de la Ley 99 de 1993(1), establece que todos los proyectos que requieran licencia ambiental y que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberán destinar no menos del 1% deltotal de la inversión para la recuperación, preservación, conservacion y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.

Asimismo, señala el parágrafo que el beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservacion de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.

Por su parte, el parágrafo 2o. del artículo 43 ibidem definió que los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1o. del mismo artículo, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

De acuerdo con esto, las personas prestadoras podrán incluir como inversiones ambientales del servicio público domiciliario de acueducto todas aquellas obras y acciones de recuperación, preservación y conservación que sean derivadas del cumplimiento del parágrafo 1o. del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que hagan parte de uno de los proyectos incluidos en el VPIRER, y que tengan por destino la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

Ahora bien, para el caso del servicio público domiciliario de alcantarillado, se podran incluir las inversiones ambientales que se encuentren definidas por parte de las personas prestadoras dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), en cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable.

Asi las cosas, es necesario precisar que las personas prestadoras de los servicios Públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado no podrán incluir en sus planes de inversión, proyectos o programas que sean competencia de las autoridades ambientales competentes o que se financien con recursos de otras fuentes.

En conclusión, las inversiones ambientales mencionadas en el parágrafo 1 del artículo 27 de la Resolución CRA 287 de 2004, son aquellas que se encuentren señaladas en la ley, y que la misma, señale, de forma taxativa, que es la empresa la entidad responsable de realizarlas.

Por lo anterior, lo contenido en las normas ambientales y las fuentes de recursos, no es posible definir un listado general de inversiones ambientales que puedan incluirse en el plan de inversiones de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Por otra parte, frente a sus consultas relacionadas con la evolución del consumo de agua proyectado por los prestadores en el estudio de costos y tarifas, nos permitimos contestarlas en el orden establecido en su comunicación, a saber:

"(...)

1. ¿Es posible que al presentarse una menor ejecución de los consumos proyectados en el estudio tarifario, los prestadores puedan dejar de ejecutar la totalidad de las inversiones incluidas en el plan de inversiones del VPIRER? O el monto destinado a inversiones, se debe mantener aunque no se mantenga el nivel de consumo?

(...)"

En primer lugar, es importante recordar que de acuerdo con lo definido en el numeral 14.12 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el Plan de Inversiones del prestador es indicativo y, por lo tanto, puede ser modificado durante el periodo tarifario. Sin embargo, lo que no puede cambiar el prestador durante el periodo tarifario es el monto en valor presente del Plan de Inversiones incluido en los estudios para determinar las tarifas en la vigencia del marco de la Resolución CRA 287 de 2004, dado que este valor ha hecho parte del cargo por consumo que se cobra en las tarifas a los usuarios.

Con base en lo anterior, las variaciones significativas de la demanda proyectada en el estudio de costos que disminuyeron los ingresos recaudados con destino al VPIRER e impidieron que la persona prestadora pudiera cumplir con todas las inversiones proyectadas, bien podrían ser corregidas por la empresa acogiendose al procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las Fórmulas Tarifarias y/o del Costo Económico de Referencia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo definido en el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003(2), para ajustar las inversiones definidas en el plan de inversiones y para garantizar la prestación eficiente del servicio.

Asi mismo, es importante mencionar que actualmente se encuentra en proceso de definición por parte de la CRA, la metodología para realizar la Autodeclaración de las inversiones incluidas en los planes de inversión establecidos con base en la Resolución CRA 287 de 2004, cuya propuesta fue incluida en la Resolución CRA 646 del 16 de julio de 2013. Esta propuesta establece que la persona prestadora deberá asegurarse que los valores presentes del plan de inversiones de los estudios de costos que sirvieron para el cálculo tarifario, coincidan con el plan ajustado por proyectos replanteados que el prestador haya realizado durante la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004", tal como fue señalado en el oficio con radicado CRA 2013-401-003568-1 del 31 de julio de 2013 remitido por la CRA a su entidad.

En este contexto, la Autodeclaración se convierte en una herramienta adicional para adelantar la vigilancia y control y determinar si existe, para cada caso en particular, un incumplimiento por parte de las personas prestadoras que no hayan logrado ejecutar todas las inversiones previstas en el Plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004.

"(...)

2. ¿Cómo deberán proceder los prestadores para exponer y legitimar el hecho de que no tuvieron los ingresos y por ende no cuentan con los recursos para ejecutar todas las inversiones?

(...)"

Como se mencionó anteriormente, la Resolución CRA 271 de 2003 que establece el procedimiento único para la modificación de fórmulas tarifarias y/o costos económicos de referencia, constituye la herramienta juridica con la que han contado las personas prestadoras que, para el caso, presentan una variación significativa de la demanda proyectada en el estudio de costos, que disminuye los ingresos recaudados con destino al VPIRER, impidiendo que cumplan con algunas inversiones. Procedimiento que permite a los prestadores ajustar las inversiones definidas en el plan de inversiones y garantizar la prestación eficiente del servicio.

De igual forma, esta Comisión de Regulación considera que es competencia de la SSPD determinar para cada situación particular, cuál es el procedimiento para vigilar y controlar el cumplimiento de la metodología tarifario por parte de los prestadores. Además, revisar, para cada caso en particular, si con la disminución en la demanda se requiere todavía la ejecución de la totalidad de los proyectos contenidos en el VPIRER de la persona prestadora.

Cordial Saludo

JULIO CÉSAR AGULERA WILCHES

Director Ejecutivo(E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011.

2. "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del título V de la Resolución CRA número 151 de 2001"

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