CONCEPTO 20250300077101 DE 2025
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321- 006233-2 del 15 de mayo de 2025.
Respetada señora XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, en la cual solicitan aclaración sobre la facturación del Costo de Lavado de áreas públicas - CLAVD en el municipio de Rionegro, sobre lo cual nos permitimos manifestar lo siguiente:
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] - CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.
De otro lado se procede a dar respuesta de conformidad con lo indicado en su comunicación:
Mediante radicado 2024-030-009332-1 del 3 de julio de 2024, esta Comisión emitió un concepto técnico en los términos del numeral 7 del artículo 7 del Decreto 2883 de 2007, sobre el estudio presentado por CAM para la recuperación del CLAVD, al respecto, es importante señalar que dicho pronunciamiento no tiene carácter vinculante ya que se encuentra cobijado por lo dispuesto en el artículo 28 del CPACA citado con anterioridad.
En dicho concepto se formularon observaciones sobre la estructura de costos, la trazabilidad, la inclusión del CLAVD en el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor - CLUS y la necesidad de reportar los resultados al Sistema único de Información - SUI, así mismo, se informó que el pronunciamiento sobre el estudio de costos y tarifas puesto a consideración de esta Comisión de Regulación se emite con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2883 de 2007, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos”.
Posteriormente, mediante radicado 2024-030-013237-1 del 16 de octubre de 2024, esta entidad emitió concepto en el cual ratificó que dicho concepto no constituye aprobación tarifaria ni convalida automáticamente la procedencia del cobro, dado que, en el régimen de libertad regulada vigente, y que esta Comisión no aprueba ni valida tarifas, sino que orienta técnicamente a los prestadores para que apliquen correctamente la regulación vigente.
Ahora bien, el 19 de diciembre de 2024 mediante radicado 2024-321-012785-2, VERDELIMPIO S.A.S. E.S.P., actual prestador del servicio público de aseo en el municipio de Rionegro elevó consulta formal sobre la posibilidad de facturar, en el año 2024 o 2025, los costos de CLAVD incurridos por CAM durante la emergencia sanitaria en el año 2020. Esta Comisión de regulación dio respuesta mediante el radicado 2025-030-000665-1 del 29 de enero de 2025, concluyendo que no procede la facturación de dichos costos, por las siguientes razones:
- Cobro extemporáneo de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994:
El artículo citado establece que:
“ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”
En la respuesta CRA 2025-030-000665-1, se indicó expresamente que:
“Para la situación que usted informa deberá tener en cuenta que las empresas prestadoras no podrán facturar actividades realizadas en un periodo mayor de cinco meses.”
En ese sentido, se evidenció que el servicio se prestó en el año 2020, pero este no fue facturado oportunamente, con lo cual el derecho de cobro prescribió al transcurrir el término determinado en la ley sin que mediara un hecho externo como el dolo del suscriptor o usuario.
- Vencimiento del plazo reglamentario según el artículo 2 de la Resolución CRA 921 de 2020 El artículo 2 de la Resolución CRA 921 de 2020 habilitó la inclusión del CLAVD en el CLUS durante:
1. Tres (3) meses posteriores al fin de la emergencia sanitaria, y
2. Seis (6) meses adicionales, para un total de nueve (9) meses.
Dado que la emergencia sanitaria finalizó el 30 de junio de 2022, el plazo máximo para incorporar el CLAVD en tarifa final al suscriptor del servicio público de aseo expiró en marzo de 2023. Al respecto, esta entidad indicó expresamente que: "(...) los periodos de tiempo [para su incorporación] ya finalizaron.”
Así las cosas, se reitera que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación en los radicados 2024-030-009332-1 y 2024-030-013237-1 no tienen carácter vinculante, ni implican aprobación ni autorización tarifaria. Su propósito es orientar técnicamente sobre la correcta aplicación de la regulación, la cual corresponde implementar a cada prestador bajo su responsabilidad.
En consecuencia, lo señalado en el radicado 2025-030-000665-1 sobre la improcedencia del cobro del CLAVD se mantiene, por cuanto:
1. Los costos correspondientes al Lavado de áreas públicas no fueron facturados dentro del plazo legal de cinco meses establecido en la Ley 142 de 1994.
2. El término especial para su incorporación previsto en la Resolución CRA 921 de 2020 ya se encuentra vencido.
Así mismo, es pertinente aclarar que no existe habilitación normativa para que un tercero, diferente al prestador que ejecutó la actividad, facture estos costos de manera posterior.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.