CONCEPTO 77411 DE 2011
(Noviembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Su consulta hecha a través de la página web de la Entidad el 4 de octubre de 2011, radicada bajo consecutivo CRA No. 2011-321-005655-2 del 11 de octubre de 2011.
Respetado señor Coca:
Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual pregunta: "...solicito de ustedes me envíen un concepto para determinar si es cierto que la comisión es la que fija estos valores y que como peuqenos (sic) generadores no tenemos derecho ala (sic) medición de los residuos para poder de los residuos para poder establecer el costo de este servicio.tambien (sic) solicito me orienten sobre cual sería (sic) el tramite a seguir para poder hacer valer el articulo (sic) 146 de la ley 142 y el derecho a la igualdad establecido en la constitución nacional."
De manera previa a la emisión de respuesta a sus solicitudes, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar es necesario aclarar, que el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le asigna a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la función de Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
En ese sentido esta Comisión de Regulación carece de competencia para fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, lo cual está en cabeza de la entidad tarifaria local[1], bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De otra parte y de acuerdo con el numeral 1º del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios, "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley".
De la misma forma, el artículo 146 Ibídem establece que "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario".
Igualmente el citado artículo, señala para el servicio de aseo que "En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan".
De lo anterior se concluye, que la medición no es sólo una obligación a cargo del prestador, sino un derecho para las partes, siempre que las condiciones técnicas así lo permitan. Es así, que la medición de los consumos reales en materia del servicio público de aseo, se denomina "aforo de residuos sólidos[2]".
Es importante anotar, que para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo se deben realizar aforos, ya que cuando se trata de pequeños y de grandes productores, es requisito necesario para el cobro del servicio efectuar la medición de los residuos generados a través de este mecanismo.
En ese sentido, el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002 define, a los pequeños productores o generadores como, aquel "usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual". Así mismo, señala que los grandes generadores o productores, "son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual". De estas definiciones se evidencia que el elemento que las diferencia es el volumen de producción de residuos.
Ahora bien, la Resolución CRA 351 de 2005, por medio de la cual se establece la metodología de costos y tarifas para el servicio público de aseo, elimina el parámetro de cobro fijo (PPU) y se adopta un mecanismo de aproximación a la cantidad real de residuos producidos por todo tipo de usuarios a través de pesaje en el sitio de disposición final, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que hace referencia al derecho de la empresa y el usuario a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Este pesaje se hará con base en fórmulas que permiten la inclusión de factores de producción y el valor se distribuye entre el número de usuarios del área donde fueron recolectados los residuos.
En cuanto a su solicitud de que "se le oriente sobre cuál sería el trámite para poder hacer valer el artículo 146 de la Ley 142 de 1994", nos permitimos informarle que el procedimiento para la solicitud de un aforo extraordinario, como uno de los medios para concretar el derecho a la medición, se debe solicitar ante el prestador y en el evento de inconformidades y/o reclamaciones debe tener en cuenta que los usuarios tienen a su disposición los mecanismos de defensa del usuario en sede de la empresa, a los que se refiere la Ley 142 de 1994 en los artículos 152 y siguientes.
Atentamente,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. "Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servidos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6g del artículo de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas*
2. Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modifica el artículo 12.1.1 de la Resolución CRA N* 151 de 2001: "... Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado".