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CONCEPTO 77611 DE 2011

(Noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá D.C.,

Asunto: Su comunicación por correo electrónico del día 13 de octubre de 2011, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2011-321-005707-2 del 14 de octubre de 2011.

Respetado señor Rojas:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que solicita se absuelvan las siguientes inquietudes: “1) Cual es el procedimiento definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para que una empresa de acueducto establezca la viabilidad o imposibilidad técnica de prestar el servicio de facturación conjunta a los servicios de alcantarillado y aseo, en el marco de lo definido por el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999. 2) Cuáles podrían ser las razones técnicas insalvables que una empresa puede argumentar para no prestar la facturación conjunta. 3) Sabiendo que las empresas son libres de escoger la empresa de facturación, en qué casos deberían las empresas de saneamiento básico facturar con el prestador de acueducto? En cuales casos no deberían facturar con el prestador de acueducto? Qué criterios debería tener en cuenta el prestador de saneamiento básico para escoger el facturador? 4) Si el recaudo de la empresa de acueducto es muy deficiente, que alternativas tiene un prestador de saneamiento básico?".

De manera previa a la emisión de respuesta a sus solicitudes, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, es necesario tener en cuenta las normas que regulan la facturación conjunta, iniciando con el Decreto 2668 de 1999, donde, en el parágrafo 1 del artículo 2 se indicó como una de las funciones de las Comisiones de Regulación, la de reglamentar el cobro que por facturación puedan realizar las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

A su turno, en su artículo 4, el decreto 2668 de 1999 estableció: "obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia de una posible posición dominante.” '(Subraya fuera de texto).

Igualmente, el Decreto 1987 de 2000 contiene las disposiciones de carácter especial relacionadas con la facturación conjunta, que deberán ser atendidas por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y aseo. Así, en el artículo 2 indicó: ''OBLIGACIÓN DE FACTURAR. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo 4o del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.” (Subraya fuera de texto).

Ahora bien, en desarrollo de las facultades legales esta Comisión de Regulación expidió reglamentación sobre facturación conjunta, incorporada en las Secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, adicionada y modificada por la Resolución CRA No. 422 de 2007, en las cuales se establecieron las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, tales como condiciones mínimas del convenio, procedimiento para su suscripción y metodología de cálculo de los costos.

De lo expuesto se concluye, que no es facultad de esta Comisión de Regulación establecer procedimientos mediante los cuales se especifiquen razones técnicas insalvables para que sean comprobables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de una empresa prestadora de acueducto, alcantarillado y aseo, por el contrario, es la empresa prestadora la que debe determinar las razones técnicas insalvables que justifiquen su imposibilidad de suscribir el convenio de facturación conjunta con una empresa prestadora del servicio de saneamiento básico, las cuales deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su correspondiente análisis.

Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 2668 de 1999 establece que "es potestativo" de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico, la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta; lo anterior en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada de que gozan los servicios públicos domiciliarios de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

Vale la pena indicar, que el objetivo del convenio de facturación conjunta es garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, puesto que no se puede suspender la prestación de estas actividades. Por lo tanto, se requiere que el cobro de estos servicios se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que permiten la suspensión como sanción por la falta de pago; de tal forma, es necesaria la existencia de dos empresas que presten servicios públicos a un mismo usuario y que le sean cobrados a este conjuntamente en una misma factura los consumos por cada uno de ellos.

En conclusión y con fundamento en la sección 1.3.22.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, adicionada por el artículo 1 de la Resolución CRA No. 422 de 2007, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, establece las condiciones mínimas que debe contener el convenio de facturación conjunta, donde las partes concedente y solicitante, deben acordar, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán su vínculo contractual.

Finalmente, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de conformidad con la asignación legal de funciones, no es competente para definir las razones técnicas insalvables. Por lo anterior y ante la falta de competencia para pronunciarnos sobre ese punto en particular, damos traslado de su comunicación, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Atentamente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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