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CONCEPTO 77761 DE 2013

(22 de noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-005389-2 del 5 de noviembre de 2013.

Respetada doctora Agudelo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de preguntas relacionadas con el servicio público de aseo, las procederemos a contestar sus preguntas en el orden planteado en su comunicación, teniendo en cuenta que esta Entidad no emite conceptos de carácter particular, sino que por el contrario, sus conceptos son de carácter general relacionados con el tema materia de consuüa.

1. "¿Si el servicio de aseo fue entregado a través de un contrato de operación especializado a otra empresa, cuál seria el procedimiento para establecer el área exclusiva de servicio de aseo, si la misma no fue constituida previamente a la contratación de la prestación del servicio de aseo y cómo se tendria en cuenta a la empresa que presta el servicio si hay que realizar una licitación pública?'

El articulo 5 de la Ley 142 de 1994 señala que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el articulo 6 de la norma ibidem, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros.

Por su parte, el articulo 10 de la Ley 142 de 1994 establece que "Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los limites de la Constitución y la ley".

El literal a del numeral 74.2 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, promover la competencia entre quienes presten los servicios mencionados o regular los monopolios en su prestación, cuando la competencia no sea posible y, que para el efecto, puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según sea la posición de las empresas en el mercado;

Ahora bien, como una excepción a la regla general de libre competencia en el mercado, el articulo 40 de la Ley 142 de 1994 señala que: “Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energia eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriben deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio".

También dispone el citado artículo en su parágrafo l, que "la comision de regulación respectiva definirá, por via general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de areas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos". La forma en que se verifican las condiciones de que trata el citado parágrafo se encuentran consignadas en la Sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001.

En este sentido, corresponde a las entidades territoriales determinar el esquema que atienda a las condiciones particulares de su municipio, y en caso que asi lo decida, podrá solicitar a la Comisión la verificación de la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación para el servicio público de aseo.

En todo caso, el esquema que se decida aplicar en el municipio deberá garantizar la prestación a todos sus habitantes, con los niveles de calidad, cobertura y continuidad señalados en la normatividad vigente.

Del parágrafo del citado artículo 40, se concluye que los entes territoriales que pretendan otorgar áreas de servicio exclusivo para la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, antes de dar inicio al proceso Iicitatorio en el cual se otorgue las mencionadas áreas, debe contar con el concepto previo de esta Comisión de Regulación.

Finalmente, es importante indicar que el ámbito de competencias de esta Comision de Regulación, dispuesto principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142(1) 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, no se contempla las relativas a realizar pronunciamientos sobre aspectos relativos a efectos de contratos o requisitos para su perfeccionamiento.

2. "¿Los subsidios para el servicio de aseo que se le otorgan a los estratos 1 y 2 de los usuarios del Municipio hacen parte del recaudo neto?"

La destinación de los subsidios y contribuciones debe cumplir lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1996. Su objeto es garantizar al prestador la recuperación del costo de la prestación del servicio, razón por la cual, los subsidios que se otorgan a los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3 deben compensarse con los recursos de aportes solidarios y de los municipios o distritos y no forman parte integral dei recaudo por concepto de ias tarifas cobradas a los usuarios.

3. "¿Si el interrogante anterior es positivo, parte de estos puede aplicarse para el pago de la interventoría, en el entendido que es el 10% del recaudo?"

En la medida en que la respuesta otorgada al interrogante anterior no fue positiva, no se procede a contestar su inquietud.

La presente comunicación se expide en los términos dei artículo 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

Cordial Saludo

JULIO CÉSAR AGULERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por lo cual se establece el régimen de los servicios públicos dorniciliarios y se dictan otros disposiciones.

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