CONCEPTO 78461 DE 2008
(26 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá D. C.
Ref: Su oficio 210.3.6519 de octubre 22 de 2008
Radicación CRA 2008-321-006207-2 de noviembre 4 de 2008
Respetada doctora:
Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual eleva consulta relacionada con el cobro del servicio de aseo a usuarios no residenciales independientes de un predio, la cual procedemos a responder en el mismo orden de sus inquietudes:
¿Cómo debe EMSIRVA E.S.P., efectuar el cobro a los usuarios no residenciales totalmente independientes de un predio, que no tienen conexidad con vivienda, como es el caso de los locales comerciales ubicados en centros comerciales o en un predio destinado a tal fin?
Compartiendo un concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,[1 nos permitimos indicar lo siguiente:
Tal como lo menciona en su comunicación, el Artículo 1° del Decreto 1713 de 2002, define el usuario residencial en los siguientes términos:
(...) Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
(...)“
Así las cosas, se precisa que usuario residencial del servicio de aseo es la persona natural o jurídica que:
1. Produce residuos sólidos. Entendiendo como residuo sólido cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente se consideran como servicios sólidos aquellos provenientes del barrido de área pública (Artículo 1º del Decreto 1713 de 2002).
2. Derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Esta actividad debe entenderse en contraste con la actividad comercial, industrial o de servicios, a las que se refiere la definición de usuario no residencial contenida en el artículo lo del Decreto 1713 de 2002.
Esta disposición, para efectos del Decreto establece excepcionalmente que se considera servicio de aseo residencial al prestado a aquellos locales que reúnan las siguientes condiciones: Ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. Toda vez que la norma no hace ninguna otra especificación se considera que dicho tratamiento se aplica a los locales que integran una vivienda sin importar su número, que ocupen menos de 20 m2 de área y no produzcan más de 1m3. De manera que un local integrado a la vivienda que reúna las características señaladas, se debe considerar como un solo usuario residencial.
Este tratamiento especial de usuario residencial, no se aplicaría a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc. en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios, propias del usuario no residencial, definición que se encuentra también establecida en el Decreto 1713 de 2002, en los siguientes términos:
“Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo”
El usuario no residencial, podrá clasificarse como pequeño productor o gran productor dependiendo de la cantidad de residuos sólidos que produzca acorde con las definiciones establecidas sobre el particular en el Decreto 1713 de 2002. De igual manera, si el usuario pequeño productor o gran productor es de tipo oficial deberá tenerse en cuenta la excepción que aplica en el factor de contribución de que trata el Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.
¿Debe EMSIRVA E.S.P., en el caso de usuarios comerciales totalmente independientes, efectuar medición de la ocupación a efectos de aplicarles una tarifa residencial, en caso de que el local comercial independiente mida menos de 20 m2?.
Debe recordarse que el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que el consumo es el principal elemento del precio que se cobre al suscriptor o usuario, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio, tal como se contempló con la expedición de la metodología establecida en la Resolución CRA 352 de 2005.
Esta metodología permite establecer unas toneladas imputables al suscriptor i (TDi),[2 dependiendo de 3 situaciones: a) Usuarios con aforo individual b) Suscriptores que han solicitado aforo y se cuenta con un aforo ordinario o extraordinario y c) Aforos permanentes por iniciativa de la empresa o del suscriptor.
La realización de aforos a grandes productores se encuentra establecida en el Capítulo 4 de la Resolución CR4 151 de 2001.
En virtud de lo expuesto, y de lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, por tanto puede ser a iniciativa de cualquiera de las dos partes la realización de los aforos.
La presente respuesta se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia.
Esperamos que de esta manera, se puedan absolver sus inquietudes.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1. SSPD-OJ-2006-412
2. Toneladas presentadas para recolección por el suscriptor i en cada periodo de producción de residuos.