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CONCEPTO 78651 DE 2019

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Doctor

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: radicado CRA 2019-321-003509-2 de 15 de abril de 2019.

Respetado doctor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación por medio de la cual consulta: “(...) Asimismo queremos certificar que, en la incentivación a los recicladores de oficio ¿Cómo son los parámetros de facturación acorde a lo exigido por la CRA? ¿qué tipo de factura debe ser tenida en cuenta para dicha facturación?”.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta s general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció que “(...) El cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente, de conformidad con los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Para tal fin, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del decreto ibídem determinó que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación de facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del mencionado decreto.

En ese sentido, el artículo 2.3.2.5.2.2.5 del decreto ibídem estipula que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deben realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y con la información publicada en el SUI. Para el efecto, esta entidad expidió la Resolución CRA 720 de 2015.

La metodología tarifaria contenida en dicha normativa, señala de manera general que la remuneración de (a actividad de aprovechamiento se calculará a través del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento - VBA, cuya fórmula es la siguiente:

El parámetro DINC corresponde al incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%), de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.

Así mismo, en el artículo 11 de la Resolución 276 de 2016 [1] se indica que el incentivo a la separación en la fuente se otorgará a los usuarios de las macrorrutas de recolección de residuos aprovechables que se hagan merecedores, de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, esto es, que tengan niveles de rechazos inferiores al 20% de los residuos presentados. Además, este último artículo señala:

“(...) Para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportarla base de datos de los suscriptores beneficiarios a:

1. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación.

2. Sistema Único de Información (SUI).

(…)”

Se precisa que para el cobro del Valor Base de Aprovechamiento los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben estar inscritos en el RUPS y contar con toneladas efectivamente aprovechadas reportadas en el SUI, tal como se definió en la Circular Conjunta 001 de 2 de octubre de 2017 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Unidad Administrativa Especial UAE-CRA:

“(...) si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015. (....)”. (Negrilla fuera de texto original).

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 3.1 de la citada Circular Conjunta 001 de 2017 los requisitos indispensables para la facturación de la actividad de aprovechamiento son: (i) toneladas mensuales Efectivamente aprovechadas por la persona prestadora j (QAj) y (ii) usuarios aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) y toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA), cuando se atienden este tipo de usuarios.

En lo referente a la estimación de los promedios que determinan la tarifa de aprovechamiento, el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define que: “(...) Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior, (...)"; es decir, que para el cálculo del primer semestre del año 2019, se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2018 y así sucesivamente, lo cual implica que se deberán utilizar seis datos para obtener el promedio del semestre.

No obstante, cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, este deberá ser calculado nuevamente de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 40 de la citada resolución. Es decir, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información de los periodos del semestre inmediatamente anterior.

Al respecto, la Circular Conjunta 001 de 2 de octubre de 2017, estableció que:

“(...) con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.[2]

En el caso, se debe tener de presente que el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj. Por ejemplo:

I) Para aquellas personas prestadoras que tienen reportado al menos un mes asociado al semestre de julio a diciembre de 2016, se deberá usar dicha información para definir el QAj y el mismo quedará fijo hasta junio de 2017;

ii) Para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso se deberá tomar dicha información para estimar el QAj asociado, y mes a mes incluir para el cálculo promedio la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual el QAj quedará fijo para el siguiente semestre”.

Precisado lo anterior, respecto de su pregunta de qué tipo de factura debe ser tenida en cuenta, el artículo 35 de la Resolución CRA 720 de 2015, sobre Liquidación del VBA y Facturación del Aprovechamiento, señala que: Para dar aplicación a lo establecido en la presente Resolución, los procesos de liquidación, facturación y recaudo y demás actividades asociadas al aprovechamiento y su operatividad, serán realizados conforme a la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. Los costos derivados de la realización de estos procesos se encuentran incluidos en el Costo de Comercialización por Suscriptor del ARTÍCULO 14.”

Finalmente, le indicamos que puede consultar la "GUÍA para el cálculo de la tarifa de aprovechamiento y tips de comercialización de materiales", publicada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el enlace: http://www.cra.gov.co/documents/cartillaanexos-v16-final.pdf.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

2. "Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores".

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