CONCEPTO 79641 DE 2008
(1 diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá
Referencia. Su comunicación de fecha 14 de Octubre de 2008. Radicación CRA 20083210061742 de fecha 30 de Octubre de 2008.
Respetado doctor Castilla
Hemos recibido la comunicación de la referencia, por medio de la cual, presenta una serie de inquietudes relacionadas con los convenios de facturación conjunta. Sobre el particular, nos permitimos hacer las siguientes precisiones en el orden por usted sugerido, no sin antes recordarle que la presente comunicación por cuanto se constituye en un concepto, se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.[1
“1.- Que es la facturación conjunta y cual es la normatividad aplicable a la materia”.
En primer lugar, es preciso mencionar que el inciso 7 del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que “...las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellas prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrada convenios con tal propósito”.
De la misma forma, el Artículo 147 Ibídem señala que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servidos de saneamiento básico.
El parágrafo de la citada disposición dispone que “cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado”.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1999,[2 establece el ámbito de aplicación del mismo, disposiciones respecto de la liquidación del servicio de facturación conjunta, libertad de elección de la potencial persona solicitante, obligaciones de la potencial persona concedente y vigencia.
El Decreto 1987 de 2000 por su parte establece disposiciones relacionadas con la facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico específicamente en los servicios de alcantarillado y aseo.
En desarrollo de las anteriores normas, esta Comisión de Regulación definió en el Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CR4 151 de 2001, Facturación Conjunta como “...el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente la continuidad de los mismos”.
Así mismo en la Sección 1.3.22 complementada y modificada por la Resolución 422 de 2007, se establecen disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta tales como las condiciones mínimas de un convenio y el procedimiento para su suscripción.
“2- Quienes son las partes y como se formaliza este tema”.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2668 de1999, son partes del convenio de facturación conjunta las siguientes:
Empresa solicitante. Es la entidad que presta el, o, los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/de 1994.
Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturarle en forma conjunta.
“3.- Desde cuando surge la obligación de reconocer los costos incurridos por la prestación del servicio de facturación conjunta, teniendo en cuenta que éste se presta, aunque no haya documento escrito al respecto, de manera ininterrumpida desde el mes de abril del año 2003”.
En primer lugar, es importante tener en cuenta que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que salvo que la Constitución Política o la Ley establezcan otra cosa, los actos de las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado, Agrega la norma que, lo anterior, se aplicará inclusive a las sociedades en que las entidades oficiales sean aportantes sin importar ni el monto de tales aportes, ni la naturaleza del acto o derecho que se ejerza.
Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 contiene el régimen jurídico aplicable a la contratación de las entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios el cual, se fundamenta en derecho privado para aquellos contratos que tengan por objeto la prestación del servicio así:
“Articulo 31. Modificado por Ley 689 de 2001, Articulo 3. Régimen de la Contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.”
En este sentido, el régimen de contratación aplicable a las personas prestadoras de servicios públicos incluyendo los municipios, es el régimen de derecho privado, salvo las excepciones planteadas por la misma Ley, las cuales se configuran siempre que en el contrato se apliquen los mecanismos contenidos en los contratos de concesión de conformidad por lo estipulado en el parágrafo del mismo articulo de la siguiente manera:
“PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que éstas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”.
Así las cosas, corresponderá al juez natural del contrato determinar el momento a partir del cual surge la obligación, declarar la existencia de la misma y reconocer los costos en que se han incurrido.
“4.- Que sucede si no existe interés o acuerdo entre las partes para la firma del citado documento. Cuales serían los pasos a seguir, como intervendría la CR4 o ante que instancia o autoridad nos podríamos dirigir”.
“5.- Ante la negativa de firma del documento por alguna de las partes, que medidas coercitivas se podrían aplicar”.
Al respecto, es preciso reiterar que de acuerdo con el Artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, el Artículo 4° del Decreto 1987 de 2000, por el cual se reglamenta el articulo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones, establece que La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.
Por lo anterior y atendiendo a las facultades otorgadas, ésta Unidad Administrativa Especial en la Sección 1.3.22 de la Resolución 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución 422 de 2007, estableció disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, tales como condiciones mínimas del convenio, procedimiento para su suscripción y metodología de cálculo de los costos.
Dicha norma ordena que si una vez agotado el procedimiento indicado, el cual supone etapas de mutuo acuerdo entre las partes, no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de manera unilateral, fijará mediante acto administrativo, las condiciones del convenio.
Atentamente,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite, con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.
2. “Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994”