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CONCEPTO 81001 DE 2013

(13 de diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Traslado Radicado CRA 2013-321-005826-2 del 06 de diciembre de 2013

Respetada señora Chovar:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, sobre las metodologías tarifarias para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en Colombia, consulta si:

"Ese cargo variable es un valor único por metro consumido, me refiero si hay algo asi como un cobro adicional sobre consumo”.

Previo a atender su solicitud es necesario tener presente las siguientes consideraciones normativas relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en Colombia.

En primer lugar, en relación con los niveles de consumo y las variaciones tarifarias que se presentan entre los mismos, mediante la Resolución CRA No. 151 de 2001, “Resolución integral de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, en el Capítulo 2, de Definiciones, Sección 1.2.1(1), modificado por el articulo 1 de le Resolución CRA 271 de 2003, se establecen entre otras definiciones las relacionadas con el Consumo Básico, Consumo Complementario (QC) y Consumo Suntuario, en los siguientes términos:

"Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expiden normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente e 20 metros cúbicos por usuario el mes. Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales. Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales".

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del Decreto 302 de 2000(2), los usuarios de los servicios públicos se clasifican asi:

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. 3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud e la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de le entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitates, clinicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial (...)"

En cuanto al servicio residencial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 16 de la Ley 689 de 2001(3), los inmuebles residenciales se clasifican máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las caracteristicas particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratiflcación, señaladas en la ley.

Así las cosas, todo uso diferente al residencial deberá ser clasificado en comercial, industrial, especial u oficial, teniendo en cuenta, entre otras, las previsiones del Codigo de Comercio.

Por otra parte, el articulo 367 de la Constitución Politica de Colombia señala que el régimen tarifario “...tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos..."

En este sentido la Ley 142 de 1994 o Regimen de los Servicios Públicos en Colombia, en el numeral 87.3 del artículo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 565 de 1996(4), define el aporte solidario como "la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

Asi mismo, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, dispone que son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. Por otra parte, debemos indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores industriales: (30%).

Ahora bien, en atención a su consulta le informamos que para la prestación de los los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en Colombia, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA No. 287 de 2004(5) "Por la cual se establece la metodologia tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios en el territorio nacional incluyendo el prestador de los referidos servicios públicos domiciliarios en Manizales.

En forma general, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP) para prestadores con menos de 2.500 suscriptores, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De manera que el cargo por consumo CC, o costo medio de largo plazo CMLP, representa el valor por metro cúbico por lo que en lo general, la factura del servicio público domiciliario de acueducto, corresponderá al valor del cargo fljo ($/suscriptor) más los metros cúbicos de consumo micromedidos multiplicados por el valor del cargo por consumo ($/m3).

Es asi como, los costos de referencia calculados con las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda y definidos según las políticas locales de los Concejos y las Alcaldías Municipales, teniendo en cuenta a lo señalado en el articulo 125 de la Ley 1450 de 2011.

En los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley. el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a este volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario, tal como se muestra en las siguientes tablas:

Para prestadores con más de 2.500 suscriptores del servicio.

Para prestadores con menos de 2.500 suscriptores del servicio.

De acuerdo con estas tablas, en relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes aI estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario, por Io que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia” del servicio. Cuando el suscriptores de los estratos 1, 2 ó 3 presenten un consumo mayor al consumo básico, tarifariamente se los debe aplicar el costo de referencia (costo del estrato 4), para los consumos complementario y suntuario, en tanto que para los usuarios de los estratos 5 y 6, así como los del sector industrial y comercial no existe diferencia en el valor para ningún rango de consumo, correspondiendo éste, al costo de referencia ajustado por los respectivos porcentajes de aporte solidario.

Sin otro particular, reviba un atento saludo,

JULIO CÉSAR AGULERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.

2. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

3. Modificatorio del artículo 102 de Ley 142 de 1994.

4. Decreto 565 de 1996 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

5. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005 y 367 de 2006.

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