DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 81191 DE 2022

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-006011-2 del 15 de julio de 2022

Respetada señora XXXXX,

Recibimos la comunicación con el radicado señalado en el asunto, mediante la cual realiza una serie de interrogantes relacionadas con el factor regional por los vertimientos puntuales al recurso hídrico.

Antes de dar respuesta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. “Puede trasladarse a los usuarios los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador del número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos”

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.7.4.4. del Decreto 1076 de 2015 menciona:

“PARÁGRAFO 2°. Para los prestadores del servicio de alcantarillado que incumplen con el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) o en la propuesta adoptada por la autoridad ambiental en el acuerdo que fija las metas de carga contaminante cuando aún no cuentan con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado, se les ajustará y aplicará un factor automático con un incrementado de 0.50 por cada año de incumplimiento del indicador.

Cuando el prestador del servicio de alcantarillado sea sujeto de aplicación del factor regional por carga, esto es, cuando se incumple la meta individual y la meta global del tramo, y a su vez, se registre incumplimiento del indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, solo se aplica el factor regional por carga.

Los ajustes al factor regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).

(Inciso Modificado por el Decreto 1956 de 2015, Art. 10)

En todo caso, los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), no podrán ser trasladados a sus suscriptores a través de la tarifa ni de cobros extraordinarios”.

De acuerdo con lo anterior, se precisa las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación acatan las disposiciones contenidas en la normativa relacionada con el asunto; en ese sentido, no es posible incluir vía tarifa del servicio público domiciliario de alcantarillado un factor regional mayor a uno (1), generado por el incumplimiento del prestador de este servicio en sus metas de carga contaminante o en el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV.

1. “Puede pactarse en un contrato de operación que los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador del número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos puedan trasladarse via tarifa a los usuarios

2. Si lo anterior es pactado y de la misma forma trasladado al usuario vía tarifa, no constituye lo anterior, un abuso de posición dominante y /o una violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema”.

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, y 96, de esta Ley. Tanto estas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, (Subrayado fuera del texto)

En este sentido, se establece que la tarifa podrá ser un elemento que se incluya en los contratos que se celebren con las personas prestadoras para la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios y, se pueden presentar dos opciones: 1) Que en los contratos se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la CRA, 2) Que en los contratos no se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la CRA.

Para este último caso, se debe tener presente que la Resolución CRA 943 de 2021 establece, en su artículo 1.12.11, que las tarifas pactadas contractualmente en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el proponente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites establecidos en la ley, es decir en el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994. En consecuencia, para este caso, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación genérica de esta Comisión de Regulación.

Se reitera lo inicialmente expuesto en cuanto a que en las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación se establece que no es posible incluir vía tarifa del servicio público domiciliario de alcantarillado un factor regional mayor a uno (1).

Por otra parte, es importante señalar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

1. “Se constituye este trasladado al usuario en un Cobros no autorizado por la regulación vigente”

Al respecto de los cobros no autorizados se debe tener en cuenta que el artículo 1.8.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que “Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público”. Asimismo, establece que “Los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general.

En este sentido, en el evento de que el prestador incluya en la tarifa costos no previstos en la metodología tarifaria vigente, podrán ser constituidos como cobros no autorizados.

2. Debe haberse pactado en el contrato de condiciones uniformes vigente entre el prestador y los suscriptores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estos cobros adicionales por inclusión de nuevas o variación de las actuales tasas ambientales, así como, el traslado de sanciones e intereses por este concepto.

Sobre el particular, se informa que según lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 el contrato de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, “es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora presta dichos servicios a un usuario y/o suscriptor, a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

Por su parte, el artículo 2.3.1.6. ibidem señala que “El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, sus decretos reglamentarios, por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por el presente acto administrativo, por las cláusulas especiales que se pacten con los suscriptores y/o usuarios, por las normas del Código de Comercio y por el Código Civil”.

En consecuencia, las estipulaciones incluidas en el contrato de condiciones uniformes deben regirse por el régimen legal.

Finalmente, en caso de requerir información adicional o asesoría en materia tarifaria, puede escribir a correo@cra.gov.co o comunicarse al teléfono (601) 487 3820 o a la línea nacional gratuita 01 8000 517 565 y uno de los profesionales de la Subdirección de Regulación o de la Oficina Asesora Jurídica atenderá sus inquietudes, en el marco de las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Sin otro particular, cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PÁGINAS>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

×