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CONCEPTO 81501 DE 2016

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007622-2 de 13 de octubre de 2016.

Respetado señor Merchán:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva la siguiente queja a esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA:

"De manera respetuosa, manifiesto que resido en la Vereda de Quiba Baja, Kilometro 20, Cuidad Bolívar Localidad 19, Bogotá, Cundinamarca. En dicha vereda, se encuentra la empresa de ASOQUIBA, prestadora de servicio público (AGUA), solicito se me informe por qué la Casa Cura! (Iglesia Católica), NO posee subsidio ya que es una vereda pobre y una Iglesia sin los recursos necesarios y la estratificación no superan el nivel 1 y 2. Ahora bien, deseo que se me visite o me aclare sobre dicha situación, ya que es difícil cancelar los $ 6.400 pesos (Cargo Fijo) y $1.400 pesos (Metro cubico), manifiesto mi inconformidad sustentada bajo LEY 142 de 1994."

En primer lugar, le informamos que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin colaborarle en la solución de su inquietud, nos permitimos mencionar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 2.3.4.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015(2), son beneficiarios de subsidios: "(...) los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación".

Así mismo, según lo estipulado en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios "Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley." Para ello, el artículo 99 de la Ley citada, estaseñaladas en el artículo 368 (3) de la Constitución Política para poder otorgar subsidios, a saber:

99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado. 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.

99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.

99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.

99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.

99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.

99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.

99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica".

Ahora bien, es importante precisar que los costos definidos en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta comisión, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización; éstas se diferencian según los estratos y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los niveles de subsidios y aportes solidarios definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%). Sin embargo es pertinente señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.1.2.6 y el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la potestad para definir los porcentajes de subsidios y de aportes solidarios, corresponde al alcalde y al concejo municipal, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Por su parte, la Ley 142 de 1994 establece unas excepciones al régimen contributivo en el artículo 89.7 en los siguientes términos:

"89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio."

Conforme a la normatividad citada, las entidades mencionadas serán exentas del pago del factor de contribución; sin embargo, dicha excepción no opera ipso facto, sino que es necesario que el usuario adelante un procedimiento ante la empresa prestadora del servicio, solicitando que se le facture únicamente el costo de prestación del servicio y demostrando mediante sus estatutos y su objeto social que están acreditadas como entidades sin ánimo de lucro.

En conclusión, y en concordancia con lo señalado en el Concepto 121 de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las diócesis y parroquias no se clasifican ni como usuarios residenciales, ni como usuarios comerciales e industriales, por lo cual no son sujetos del factor de contribución como tampoco son beneficiarios de los subsidios al consumo de subsistencia, aplicable sólo a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3.

En cuanto a la casa cural a la que hace mención en su comunicación, es pertinente indicarle que si dicho inmueble tiene un uso residencial, corresponde al prestador del servicio de acueducto aplicar la tarifa del usuario residencial, conforme con la estratificación socioeconómica asignada al inmueble por la administración municipal, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo a lo expresado, los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA(4) los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

(2) "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

(3) "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

(4) El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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