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CONCEPTO 82071 DE 2013

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-005816-2 del 6 de diciembre de 2013

Respetado doctor Cardona:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual señala: "La empresa de servicios públicos de La Virginia, viene adelantando conversaciones con un propietario de un lote para que permita la servidumbre con el fin de llevar, el servicio de acueducto a un nuevo barrio que está en construcción por parte de la gobernación, al no tener respuesta favorable de la propietaria se necesita realizar por vía administrativa esta servidumbre, viendo la norma es la CRA a quien nosotros como empresa le debemos solicitar realizar este acto administrativo, la pregunta está en que documentación necesitamos enviar con el fin de adelantar este acto administrativo, y a quien se le dirige”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, es necesario precisar que los pronunciamientos de Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que sus pronunciamientos constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.

Así mismo, es necesario hacer algunas aclaraciones, referentes a las servidumbres de paso y de interconexión, desde la perspectiva de las competencias que tiene esta entidad, con el fin de ilustrarle mejor dicho tema.

El artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

Acorde con lo dispuesto por el artículo transcrito, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación de servicios, pero quedan sujetos a control jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

El Capítulo III del Título IV de la ley 142 de 1994, se ocupa del tema “DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES" que corresponden a los artículos 56 y 57 de la citada norma. De igual forma, lo hace el Capítulo III del Título VII ULAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES”, del artículo 116 al 120 ibídem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, la ejecución de obra para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacio suficiente para garantizar la protección de las instalaciones respectivas son de utilidad pública e interés social. En la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. (Ley 388/1997 art. 1).

Por su parte, el artículo 57 de la citada ley estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar servicios públicos, disponiendo, que la empresa podrá:

“pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar".

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la citada norma, es claro que las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia de esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio, previa la respectiva imposición de servidumbre e indemnización al propietario del predio afectado, en los términos establecidos por la Ley 56 de 1981.

Por otra parte, los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, establecen los parámetros para la imposición de las servidumbres y señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:

“Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981".

“Artículo 118. Entidad con facultades para imponerla servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.

Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 les otorgó competencia para imponer servidumbres, se encuentran las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación. Con relación a las comisiones de regulación, esta facultad para imponer servidumbres se limita a decidir conflictos de interconexión a acceso compartido de redes, entre prestadores, o entre estos y grandes proveedores o usuarios conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de la ley 142 de 1994(1).

Así, corresponde a la CRA, de acuerdo con el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer los criterios para pactar la remuneración por el transporte e interconexión a las redes, permitiendo que las empresas negocien las condiciones para determinar el peaje o remuneración correspondiente. Para ello, resulta pertinente la metodología por medio de la cual las empresas deben negociar los contratos de interconexión, consagrada en la Resolución CRA 608 de 2012, con independencia de la expedición de la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Además de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no está atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem previo que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, “los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario".

En conclusión y teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, esta Comisión de Regulación solo es competente para conocer de las solicitudes de imposición de servidumbre respecto del transporte e interconexión a las redes, por lo tanto para otro tipo de servidumbres debe atenerse a las normas de la Ley 142 de 1994, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, citadas.

La anterior respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.

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