DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 82731 DE 2013

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2013-321-0060442 del 19 de diciembre de 2013

Respetada señora Vergel:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita nos orienten como y que documentos debemos anexar para inscribirnos en esa entidad”.

Sea lo primero indicar que según el numeral 1o del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos sean privadas, mixtas u oficiales, deben constituirse bajo la forma de sociedades por acciones por expreso mandato de la Ley, rigiéndose en primer lugar por el régimen jurídico contenido en el artículo 19 ibídem, y en lo no previsto por este por las normas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas (Libro II, Título VI).

De otra parte, resulta pertinente mencionar que el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución. De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios, debiendo su capital estar representado en acciones conforme al artículo 17 de la referida Ley.

Ahora bien, las personas prestadoras que se constituyan como empresas prestadoras de servicios públicos privadas, oficiales o mixtas, estarán sujetas al marco regulatorio desarrollado por la Comisión de Regulación respectiva, tanto en su funcionamiento como en su estructura tarifaria.

Además, quienes presten servicios públicos domiciliarios deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

Es importante anotar que el Artículo 22 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades.

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que para la creación de una empresa de servicios públicos, deberá esta constituirse como una sociedad por acciones, siguiendo el régimen jurídico contenido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en dicha norma, tendrá aplicación lo dispuesto en el Código de Comercio en lo relativo a las sociedades anónimas; adicionalmente, sobre el inicio de actividades de dicha empresa, deberá informarse a la Comisión de Regulación respectiva y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; finalmente, deberán obtenerse las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de las actividades de la empresa.

De otra parte y puntualmente en lo pertinente a inscripción en el RUPS, le indicamos que dentro de las competencias de esta Comisión de Regulación contenidas en los artículos 73 y 74 de le Ley 142 de 1994, no se encuentra la de administrar o manejar el Registro Único de Prestadores - RUPS Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es de esta manera que dicha entidad administra, mantiene y opera el denominado registro ante el cual deben inscribirse las empresas prestadoras ya constituidas una vez inician sus actividades encaminadas a la prestación del servicio.

Este registro se encuentra reglamentado principalmente por la Resolución No, SSPD 16965 de 2005 (Modificada por las Resoluciones 27015 de 2007 y 6105 de 2008), en la cual se establecen los requisitos y procedimientos necesarios para adelantar la inscripción, actualización y cancelación ante el RUPS (Art. 1o) por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Resulta conveniente mencionar que, conforme lo establece el artículo 2o de la citada resolución, la inscripción ante el RUPS no tiene ningún efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco comprende un permiso o autorización para el desarrollo de su objeto social; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo de esta norma, la no inscripción en el RUPS no impide que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cumpla con sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores que omiten esta obligación.

Ahora bien, es obligación de todos los entes prestadores de servicios públicos proceder con la inscripción ante el RUPS una vez haya iniciado sus actividades, así como el efectuar las actualizaciones correspondientes, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 3o de la citada Resolución 16965 de 2005; conforme lo dispone esta norma, los entes prestadores deberán radicar en el RUPS, la solicitud de inscripción dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la prestación del <sic> servicios públicos.

De otra parte, los procedimientos y trámites de inscripción, actualización o cancelación de un ente prestador ante el RUPS, son los previstos en el Anexo 3 de la Resolución 16965 de 2005, modificada por el artículo 6 de la Resolución 27015 de 2007.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

×