CONCEPTO 20250120084041 DE 2025
(julio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Señores
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-006951-2 de 11 de junio de 2025, Radicado CRA 2025-321-006954-2 de 11 de junio de 2025 y Radicado CRA 2025-321007012-2 de 12 de junio de 2025.
Respetados señores:
Mediante las comunicaciones del asunto, se recibieron las siguientes solicitudes y documentos:
(...)
No obstante, debemos manifestar que dicha orientación ha resultado, en la práctica, confusa e incluso contradictoria, generando desinformación que ha dificultado el avance del proceso de validación jurídica del contrato presentado por esta cooperativa.
(...)
La comunicación remitida por la CRA no aporta claridad ni análisis jurídico sustantivo al clausulado del Contrato de Condiciones Uniformes presentado, limitándose a citar generalidades normativas, sin evaluar si el contenido contractual se ajusta –como efectivamente lo demuestra el documento entregado– al modelo previsto en el Anexo 2 de la Resolución CRA 873 de 2019, expresamente aplicable a prestadores bajo esquemas diferenciales rurales como Agua de La Meza Cooperativa.
En ese sentido y para evitar que el adagio popular “confundir y reinarás” –que lamentablemente parece traslucirse en la comunicación oficial recibida– siga obstaculizando el reconocimiento de derechos y obligaciones claras para los usuarios y la cooperativa prestadora, solicitamos respetuosamente que la CRA emita un concepto jurídico de fondo sobre el contrato propuesto, conforme a sus competencias regulatorias. Así mismo, y en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1437 de 2011, esta comunicación se presenta también en las modalidades de solicitud y consulta jurídica. Además, en atención al artículo 76 de la misma ley, contiene elementos que configuran una queja formal por presunta desatención, orientación inadecuada y dilación injustificada en la gestión del trámite [...]
En atención a la comunicación CRA No. 20250120066591 de fecha 20 de mayo de 2025, y como parte del cumplimiento de los requerimientos allí planteados, presentamos el correspondiente Plan de Gestión, elaborado con base en las condiciones reales de prestación del servicio en zonas rurales dispersas, donde no existe infraestructura de alcantarillado con red, y cuya operación se limita exclusivamente a la extracción, transporte y disposición final de lodos sépticos provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico.
En dicho contexto, si bien el servicio prestado constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado –conforme a los artículos 14.24 y 14.25 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.5.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015–, la Cooperativa ha adoptado como marco operativo y contractual el contenido del Anexo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, correspondiente al modelo de condiciones uniformes aplicable a esquemas diferenciales rurales para los servicios de acueducto y alcantarillado. Esta adopción normativa se sustenta en lo dispuesto en el numeral 6.3.3.1 del Título 3 de la Parte 1 del Libro 6 de dicha resolución, en tanto permite la aplicación de modelos ajustados a las particularidades técnicas, sociales y económicas de los territorios con condiciones diferenciales.
Asimismo, para efectos del diseño y argumentación de la estructura tarifaria propuesta, se tomó como referencia conceptual y metodológica la lógica operativa del servicio público de aseo en zonas de difícil acceso, considerando variables como la frecuencia de recolección, dispersión logística, capacidad de carga por viaje y costos variables asociados a distancia y accesibilidad. No obstante, se deja constancia expresa de que no se solicita la aplicación de la fórmula tarifaria del servicio de aseo, ni de sus actividades complementarias, sino la modificación de la fórmula tarifaria del servicio público de alcantarillado, con fundamento en lo establecido en el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 864 de 2018, que faculta a la Comisión para corregir errores sustanciales de cálculo al aplicar fórmulas tarifarias genéricas a esquemas operativos diferenciados.
En cumplimiento de lo anterior, y atendiendo a las orientaciones recibidas en espacios de diálogo institucional –especialmente las indicaciones de la funcionaria Lida Sanabria sobre la consulta de modelos contractuales disponibles en el portal de la CRA–, se radicaron el 11 de junio de 2025 los siguientes formatos:
- Radicado CRA N° 20253210069542: Anexo 2 - Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para prestadores de acueducto y/o alcantarillado bajo esquemas diferenciales rurales.
- Radicado CRA N° 20253210069512: Anexo 1 - Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para prestadores del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, conforme a la Resolución CRA 853 de 2018 y su compilación en el numeral 6.3.3.1 del Título 3 de la Parte 1 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021.
La radicación simultánea de ambos formatos tuvo como único propósito evidenciar que ninguno de los modelos actualmente disponibles responde con precisión a las particularidades del servicio que presta la cooperativa, ni desde su naturaleza jurídica, ni desde su lógica operativa, ni en cuanto a su estructura de costos.
Manifestamos, en consecuencia, nuestra preocupación ante la falta de coherencia en la orientación institucional por parte de la Comisión, en tanto las instrucciones impartidas han resultado ambiguas y han inducido a errores procedimentales que luego son objeto de reparo por la misma entidad. Esta situación contradice el principio de confianza legítima en la función pública, así como los postulados de colaboración armónica y de orientación efectiva al usuario regulado.
Se concluye, entonces, que ni la respuesta contenida en el Radicado CRA N° 20250120066591 del 20 de mayo de 2025, ni la atención telefónica brindada por los funcionarios de la CRA durante el trámite, ofrecieron una orientación clara, consistente y oportuna. Esta situación ha generado desorientación institucional, ha afectado la claridad en el cumplimiento de los requerimientos, y ha dificultado el avance ordenado del proceso, lo cual podría constituir una vulneración al principio de eficiencia administrativa y al derecho fundamental de petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 14 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
Por lo anterior, solicitamos que se adopten medidas institucionales que garanticen continuidad, consistencia y coherencia en la atención de los trámites asociados a esquemas diferenciales rurales, dada la especificidad de su tratamiento y la necesidad de contar con acompañamiento técnico y jurídico oportuno por parte de la autoridad regulatoria.
En consecuencia, solicitamos que se reconozca el carácter excepcional y diferencial del servicio que prestamos, el cual se enmarca plenamente dentro del régimen jurídico aplicable –Ley 142 de 1994 y Decreto 1077 de 2015– y que, por sus particularidades operativas, justifica la adopción de una fórmula tarifaria ajustada, la cual fue radicada bajo el No. 20253210059412 el 15 de mayo de 2025, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna, pese a que cumple con los criterios establecidos en el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 864 de 2018.
(...)
Por todo lo anterior, solicitamos a la Comisión que se reconozca la validez técnica y jurídica del modelo contractual y del Plan de Gestión presentados, y que se continúe con la evaluación del trámite de solicitud tarifaria diferencial en el marco del esquema diferencial rural, brindando una respuesta formal y de fondo al radicado No. 20253210059412, garantizando así el derecho de la población a un servicio público domiciliario ajustado a sus condiciones reales, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia T-161 de 2025, en la cual se reafirma que el acceso efectivo a los servicios públicos debe considerar las particularidades territoriales, sociales y económicas de las comunidades rurales, como expresión del principio de igualdad material y del mandato de progresividad en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales. (....)" (Negrilla y subraya fuera de texto)
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Según lo anterior, en aras de la mayor claridad posible en la presente respuesta, se procede a contestar una a una las consultas y peticiones extraídas de los radicados del asunto, en el siguiente sentido:
1. Reconocimiento de validez técnica y jurídica del modelo contractual y del Plan de Gestión presentados, evaluación del trámite de solicitud tarifaria diferencial en el marco del esquema diferencial rural, brindando una respuesta formal y de fondo al radicado No. 20253210059412.
En relación con esta solicitud, en la que reitera lo señalado en el radicado 20253210059412, para que se realice por parte de esta Unidad Administrativa Especial el trámite de fórmula tarifaria diferencial al servicio complementario de extracción, transporte y disposición final de lodos sanitarios provenientes de unidades individuales de saneamiento básico (fosas sépticas, pozos u otros sistemas no conectados a red), es procedente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19 [1] de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, REITERAR las respuestas de fondo emitidas por esta Comisión mediante radicados CRA 2025012-006659-1 del 20 de mayo de 2025 y CRA 2025-030-007448-1 del 20 de junio de 2025.
Tal y como se puede corroborar, en las respuestas dadas se partió de los conceptos de servicio público domiciliario de alcantarillado y de servicio público domiciliario de aseo, concluyendo que no es posible dentro de nuestras competencias estudiar y autorizar la adopción de un esquema tarifario diferencial aplicable al servicio de extracción, transporte y disposición final de lodos sépticos domiciliarios en zonas rurales dispersas, en los siguientes términos:
"(...) es importante señalar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 hace la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado y aseo como:
"14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.” (subrayado fuera de texto).
En este sentido, en la Resolución CRA 943 de 2021 se encuentra compilada la regulación general correspondiente a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; de la cual no hace parte el "servicio complementario de extracción, transporte y disposición final de lodos sanitarios provenientes de unidades individuales de saneamiento básico (fosas sépticas, pozos u otros sistemas no conectados a red)” al que hace referencia en su comunicación y por ende no hace parte del alcance que tienen las metodologías tarifarias establecidas en la citada norma.
Ahora bien, se recuerda que las funciones de esta Comisión de Regulación se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 732 y 743 de la Ley 142 de 1994, particularmente corresponde a esta entidad regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Así las cosas, no es posible que en el marco de las competencias asignadas a esta comisión de regulación: ”(...) estudie y autorice la adopción de un esquema tarifario diferencial aplicable al servicio de extracción, transporte y disposición final de lodos sépticos domiciliarios en zonas rurales dispersas, conforme a los procedimientos establecidos en la normativa vigente”.
2. Radicado CRA 20253210069542: Anexo 2 - Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para prestadores de acueducto y/o alcantarillado bajo esquemas diferenciales rurales.
Al respecto, sea la oportunidad para señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, conforme con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, numeral 73.10, tiene como función la de emitir concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia.
En desarrollo de dicha función, esta Unidad Administrativa expidió la Resolución CRA 943 de 2021 por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, que establece los modelos de Contratos de Condiciones Uniformes los cuales no tienen carácter de obligatorio, en tanto su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del Contrato de Servicios Públicos, para que se ajuste a la normatividad vigente. No obstante, es responsabilidad de las Empresas Prestadoras, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, informar y pactar las condiciones uniformes en los Contratos de Prestación del Servicio Público domiciliario que presta.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por Usted en el Radicado CRA 2025-321007012-2 de 12 de junio de 2025, en el que informa que la radicación simultánea de ambos formatos tuvo como único propósito "(...) evidenciar que ninguno de los modelos actualmente disponibles responde con precisión a las particularidades del servicio que presta la cooperativa, ni desde su naturaleza jurídica, ni desde su lógica operativa, ni en cuanto a su estructura de costos se colige por parte de la CRA que el propósito de dicha radicación no es adoptar los modelos señalados en la resolución en comento, pues según lo advertido por el destinatario de la presente respuesta, se acepta que los modelos dispuestos en nuestra normativa, no corresponden con las particularidades del servicio que presta la Cooperativa petente, ni en su naturaleza jurídica, lógica operativa, ni respecto de su estructura de costos.
Así las cosas, al ser el Radicado CRA 20253210069542 accesorio al Radicado CRA Radicado CRA 2025-321-007012-2, se procede a reiterar lo dispuesto en el numeral anterior.
3. Radicado CRA N° 20253210069512: Anexo 1 - Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para prestadores del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, conforme a la Resolución CRA 853 de 2018 y su compilación en el numeral 6.3.3.1 del Título 3 de la Parte 1 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Se reitera lo dispuesto en los numerales anteriores.
Atentamente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficia Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Negrilla fuera de texto)