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CONCEPTO 85081 DE 2019

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-004257-2 de 14 de mayo de 2019.

Respetada señora Varón:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta: “(...) soy nueva en éste tema y estoy apoyando a una Junta Administradora de un acueducto vereda! de menos de 100 suscriptores, por lo cual planteo nuevamente mis dudas (...)" y solicita se aclaren algunas respuestas dadas a través del chat de la entidad en relación con la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017(1).

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. “Existe un documento que se llama: Documento de trabajo proyecto general Resolución CRA 844 de 2018 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017”. Con fecha de Agosto de 2018. (sic) En donde se especifica claramente la aplicabilidad de los Esquemas Diferenciales para áreas rurales, éste documento está en firme? Con base en éste documento se puede una Junta Administradora de Acueducto Regional, acoger a un esquema diferencial y de ésta forma calcular su tarifa?”.

Le indicamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015(2), adicionado por el Decreto 1898 de 2016, los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del articulo 2.3.7.1.2.2 del decreto ibídem, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Una vez formalizado el plan de gestión, el prestador deberá reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberá incluir en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los respectivos servicios, la manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales.

En tal sentido, a la fecha solo es posible la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, en lo que concierne a la metodología tarifaria para los prestadores pertenecientes al primer o segundo segmento, establecida en los Títulos III y IV de la resolución ibídem, respectivamente.

1. "En el esquema diferencial, se puede asignar un valor de CMA y CMOG que no excedan el rango máximo aplicable, pero si puede estar por debajo del mínimo que se estableció inicialmente por la resolución CRA 825 de 2017?”.

El parágrafo 1 del artículo 33 (3) de la Resolución CRA 825 de 2017, correspondiente a los costos económicos de referencia para esquemas diferenciales, dispone que el Costo Medio de Administración (CMAac,ai): “(...) será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el ARTÍCULO 25 de la presente resolución, Por su parte, el parágrafo 2 del artículo ibídem señala sobre el Costo Medio de Operación General (CMOGac,al): (... ) será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el ARTÍCULO 27 de la presente resolución, (...)".

Por consiguiente, no está definido en el Título VI de la Resolución CRA 825 de 2017, un valor mínimo para los costos medios de administración y de operación general; sin embargo, el prestador debe tener presente el criterio de suficiencia financiera al que hace referencia el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

2. ''Respecto al Valor de CMOG, tengo una duda: éste valor establece un valor máximo por metro cúbico, ese valor se aplica para multiplicarlo en el consumo básico según la categorización para consumo básico y así establecer la tarifa básica del costo fijo? Y para el consumo complementario y suntuario sería el mismo valor por metro cúbico?”.

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994(4), para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), mientras que el cargo por unidad de consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT).

Ahora bien, en cuanto a los rangos de consumo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016(5):

“ARTÍCULO 3. Rangos de Consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre

1.0 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado. ”

Así las cosas, el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de una familia, el cual, de conformidad con el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 es subsidiado en los porcentajes máximos definidos en el artículo 126 (6) de la Ley 1450 de 2011(7). Los consumos complementario y suntuario corresponden a un consumo superior al básico y no son objeto de subsidio.

4. “En la tabla de clasificación de consumo básico, establece el documento: Para determinar el volumen de consumo básico deberá consultarse lo establecido en la Resolución CRA 750 de 2016, que modificó el rango de consumo básico en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, señalando en su articulo tercero, estos tres tipod (sic) de consumo: Consumo básico, complementario y suntuario, los clasifican teniendo en cuenta la altura sobre el nivel del mar para municipios y ciudades, la pregunta es: es el mismo que aplica para veredas o el área rural?”.

El artículo 1 de la Resolución CRA 750 de 2016 establece su ámbito de aplicación:

“ARTICULO 1. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional". (Subrayado fuera de texto original).

Por lo anterior, los aspectos consagrados en dicha resolución aplican tanto para las áreas urbanas como rurales del país. Para el caso puntual de una vereda, se deberá considerar la altitud sobre el nivel del mar en la que se encuentre el municipio o ciudad a la que pertenece.

1. “Si la Junta Administradora del Acueducto decide que el valor que requiere para uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua a los que se refiere el numeral primero del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, no los va a cobrar en la tarifa como CMOP, puede obviar éste costo en el cálculo de la tarifa? Asumiendo éstos dentro de inversiones que cubriría con venta de derechos de agua, es posible? Igualmente para el tema del CMI, si las inversiones que se requieren empezando por la Planta de Tratamiento, adecuaciones, macromedidores y micromedidores, se planean comprar con dinero de venta de derechos de agua y gestionando proyectos, puede obviar éstos dos valores del Cálculo de la Tarifa Mensual?

2. En caso de no tener la necesidad de proyectar el valor de las inversiones o incluir como tal el CMI en la tarifa, es necesario hacer el de depreciación o recuperación de la inversión? Pero éste se aplicaría desde el momento en que se haga la inversión?”

El Anexo II de la Resolución CRA 825 de 2017(8) presenta la clasificación de las inversiones por grupo de activos y vida útil, a considerar en el plan de inversiones de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; sin embargo, en el mismo no se consideran costos correspondientes a actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones.

De igual manera, el parágrafo 1 de los artículos 14 (9) y 17 (10) de la resolución íbidem, estipula la exclusión en el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) y Costo Medio de Operación General (CMOG) de “(...) todos aquellos gastos que se generen por actividades que no estén asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o costos que correspondan a actividades con ingreso asociado, tales como, suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones.” (Subrayado fuera de texto original)

Por consiguiente, el costo de los medidores de consumo no hacen parte de la estructura de costos de prestación del servicio público domiciliario de acueducto definida en la Resolución CRA 825 de 2017.

En relación con los “derechos de agua” para la ejecución de inversiones, se debe tener en cuenta que el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece la estandarización de denominaciones de cobros por conexión, eliminando “(...) los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargo de Redes”, Derechos de Suministro" o “Matrícula”, entre otros. De esta manera, los mencionados derechos de agua no constituyen un costo reconocido por la normatividad vigente para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

En el caso de los prestadores del sector rural que opten por los esquemas diferenciales, el parágrafo 3 del artículo 33 de la Resolución CRA 825 de 2017, determina que quienes implementen el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua para garantizar la calidad del agua suministrada, podrán incluir en el Costo Medio de Operación Particular del servicio público domiciliario de acueducto, los costos relacionados con la implementación de dichos dispositivos.

Por otra parte, en lo concerniente a la construcción de la “Planta de Tratamiento”, se precisa que en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018, el componente de inversiones es aquel que permite mejorar la cobertura, calidad y continuidad del servicio y garantiza la reposición y rehabilitación de los sistemas; en tal sentido, las inversiones orientadas a la mejora del indicador de calidad del servicio, podrán ser incluidos en la tarifa.

Igualmente, se debe considerar lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Resolución CRA 825 de 2017: “Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten los esquemas diferenciales podrán incluir en el cálculo del Costo Medio de Inversión - CMI el valor de la inversión en los activos que hayan sido proyectados para un período de diez (10) años, para construir el sistema de tratamiento de agua potable, según las metas que proyecte en el plan de gestión del cual trata el artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016."

Finalmente, las personas del segundo segmento que opten por la alternativa 1 del artículo 20 (11) de la Resolución CRA 825 de 2017 para el cálculo del Costo Medio de Inversión, en relación con la depreciación de los activos, deberán atender los criterios de definición de los activos actuales (VA) establecidos en el artículo 21 ibídem, con las respectivas consideraciones sobre la determinación de su depreciación.

1. “La junta administradora de acueducto veredaI tiene la opción de vender derechos a conjuntos residenciales, en este momento tres, cada conjunto con aproximadamente 30 usuarios, según el PUEAA si tienen la cantidad de agua para hacer dichas conexiones, la pregunta es: se pueden generar dos tipos de tarifas? Una para los propietarios en conjunto residencial que tienen mayor poder adquisitivo y otra para los campesinos de la vereda que no tienen poder adquisitivo? (...)".

En primer lugar, respecto de la venta de derechos de agua, se reitera lo manifestado en la respuesta a las preguntas 5 y 6.

De otra parte, con respecto a la posibilidad de establecer dos tarifas por la prestación del servicio de acueducto, y de conformidad con la normatividad vigente, le indicamos que no es posible, debido a que los costos de referencia para los componentes del servicio público domiciliario de acueducto a los que se hizo referencia en la respuesta a la pregunta 3, se determinan con base en la metodología tarifaria vigente contenida en la Resolución CRA 825 de 2017.

En adición a lo anterior, le informamos que los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 son sujetos de aportes solidarios(12), los cuales se aplican sobre los costos de referencia; el porcentaje de dichos aportes es definido por los Concejos Municipales, cuyo mínimo se encuentra señalado en el artículo 125 (13) de la Ley 1450 de 2011(14).

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de/Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3. Adicionado por el artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018.

4. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

5. "Por la cual se modifica el rango de consumo básico."

6. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. (...)".

7. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

8. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan".

9. Modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 844 de 2018.

10. Modificado y adicionado por el artículo 3 de la resolución ibídem.

11. Adicionado por el artículo 5 de la resolución ibídem.

12. "Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor." Artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

13. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%);

Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

(...)".

14. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

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