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CONCEPTO 20250300085831 DE 2025

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-008175-2 del 21 de julio de 2025

Respetada señora XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual envía:” PETICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTUDIOS TARIFARIOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE YUMBO”

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 720 2015[2] Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[3], por medio de la cual esta Comisión de Regulación estableció la metodología tarifaria vigente para el servicio público de aseo, en esta se encuentran las fórmulas mediante las cuales se calcula la tarifa mensual final por suscriptor dependiendo del ámbito de aplicación en el que se encuentre el municipio donde presta el servicio la empresa de aseo.

Por otra parte, se debe tener presente que el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local[4].

Por tanto, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA le corresponde establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, mientras que las personas prestadoras de manera autónoma, a través de la entidad tarifaria local respectiva fija las tarifas. En consecuencia, las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado varían para cada prestador dependiendo de las condiciones particulares de costos y demanda en las áreas de prestación atendida. De igual manera, es importante mencionar que las fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación están orientadas a garantizar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los cuales son: Eficiencia Económica, Neutralidad, Solidaridad, Redistribución, Suficiencia Financiera, Simplicidad y Transparencia.

Así las cosas, las metodologías tarifarias expedidas por la CRA están orientadas a garantizar que las tarifas reflejen los costos eficientes del servicio, promoviendo la sostenibilidad del sistema. En este marco, se establece como principio fundamental la suficiencia financiera, es decir, que las tarifas permitan a los prestadores cubrir sus costos eficientes de operación, mantenimiento, inversión y expansión y para asegurar la suficiencia financiera en el tiempo, las metodologías tarifarias incluyen mecanismos de actualización periódica de tarifas.

En este sentido, es importante precisar que en lo que concierne a las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le indicamos que estas pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las que se encuentran:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018, para el caso particular del servicio público de aseo, se debe tener en cuenta que para aquellas personas prestadoras del servicio que operen en municipios que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720, dichas actualizaciones deberán ocurrir de manera semestral de acuerdo con la definición de “Promedio para los cálculos” contenida en el artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

- Incrementos por inflación o cualquiera de los índices de actualización definidos en las fórmulas tarifarias: las tarifas del servicio público de aseo

también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Para el servicio de aseo, la Resolución CRA 720 de 2015 establece la actualización de tarifas no solo por el IPC, sino también con base en otros índices específicos definidos por el DANE, tales como el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - SMMLV, el rubro de Combustible Fuel Oil y Diesel OIL ACPM- ICFO, que hace parte del IPP calculado por el Banco de la República, y el índice de tipología de obra 5227 Obras Ambientales - IOAMB que hacen parte del índice de Construcción de Obras Civiles - ICOCIV, según el componente tarifario correspondiente.

Cada vez que se produzcan los reajustes de tarifas de los que habla el artículo 125 mencionado arriba, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión de Regulación, además, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Es importante aclarar que este tipo de actualización no requiere autorización ni concepto previo por parte de la CRA, ya que está contemplada dentro del marco legal vigente. Asimismo, esta actualización no es mensual ni anual obligatoria, sino que está condicionada a que efectivamente se presente una variación acumulada igual o superior al 3% en los índices de precios incluidos en la fórmula tarifaria.

Cumplida esta condición, la empresa prestadora puede recalcular las tarifas, ajustando cada uno de los componentes tarifarios con base en el índice correspondiente, y aplicar la nueva tarifa a partir del día 15 del mes en que se cumpla dicha condición, conforme a lo establecido en la ley mencionada.

De igual modo, se precisa que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan, para crear en el presupuesto municipal (o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar a los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 1258 de la Ley 1450 de 2011[5].

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).

Si bien esto no representa un aumento en el costo del servicio como tal, sí incrementa el valor que finalmente pagan los usuarios, y por tanto puede percibirse como una modificación de la tarifa.

No obstante lo anterior, se hace necesario precisar que según lo establecido en el artículo 7910<sic> de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6], es función especial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”. Asimismo, en virtud de lo establecido en el numeral 14, artículo 20 del Decreto 1369 de 2020 dicha entidad tiene la función de “Ejercer vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.”. Por lo cual, es competencia de dicha entidad y no de la Comisión, ejercer funciones de vigilancia y control en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como de la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, aclarado lo anterior y previa revisión en nuestro sistema de gestión documental ORFEO, se identificaron los siguientes antecedentes de comunicaciones relacionados con el municipio de Yumbo del departamento del Valle del Cauca en el periodo comprendido desde el el 1 de abril de 2016 fecha de entrada en vigencia de la metodología tarifaria con tenida en la Resolución CRA 720 de 2015 a la fecha:

RadicadoFechaEmpresaRespuesta
2019321009484203/12/2019Ecolimpia S.A. E.S.P.20200300000911
2020321000075208/01/2020Servigenerales S.A. E.S.P.20200300017451
2024321005165206/06/2025Ciudad Limpia S.A. E.S.P.20240300096171

Ahora bien, es importante aclarar que para la actividad de aprovechamiento no es necesaria la presentación de estudio de costos, dado que el VBA con que se remunera dicha actividad debe ser calculado por el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables del municipio.

Finalmente, deseamos recordarle que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES ANTONIO COPETE

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

4. “Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994; b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”

5. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

6. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994”

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